Memoria 2020 Tomo 3
En opinión de la Sala, las razones argüidas por la Contraloría General de la República no conducen a la conclusión propuesta por este órgano. Para empezar, según se sigue de lo dispuesto en el Decreto 445 de 2017, por el cual se reglamenta el parágrafo 4 del artículo 163 de la Ley 1753 de 2015, las normas que ordenan la realización de este procedimiento se dirigen a las entidades encargadas de hacer el recaudo de las obligaciones a favor del Estado, entre las que se encuentra la Contraloría. No cabría esperar cosa distinta si se tiene en cuenta que tales entidades son, precisamente, las que cuentan con la información detallada y actualizada sobre el estado de los débitos pendientes de cobro. De ahí que solo ellas se encuentren en condiciones para adelantar el ejercicio de valoración jurídica y económica que implica la depuración contable. En el caso particular de los fallos con responsabilidad fiscal, la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales son las únicas entidades que cuentan con la totalidad de la información requerida para establecer si, con fundamento en las causales establecidas por la ley, es procedente el castigo de cartera. Esta conclusión encuentra fundamento en los artículos 268 892 y 272 893 del texto constitucional, disposiciones que encomiendan a estas autoridades el ejercicio del control fiscal en los distintos niveles de la Administración. En ese sentido, en atención a que son ellas las encargadas de sustanciar los procesos de responsabilidad fiscal y de adelantar el cobro coactivo —competencias cuya práctica les obliga a conocer, entre otras cuestiones, la fecha de ocurrencia de los hechos investigados, el momento en que se expide el fallo con responsabilidad y el instante en que se interrumpe la pérdida de la fuerza ejecutoria del acto administrativo—, tales autoridades son las únicas que pueden determinar si es procedente la depuración contable. En opinión de la Sala, la postura planteada por la Contraloría General de la República no es de recibo, por cuanto el proceso de depuración contable es una actuación administrativa compleja, cuya primera parte corre por cuenta del ente de 892 «Artículo 268. El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones: (…) 5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma (…)». 893 «Artículo 272. (…) Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 y podrán, según lo autorice la ley, contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal (…)» 1087 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
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