Memoria 2020 Tomo 3
de jurisdicción coactiva, en razón de lo anterior, debe ser archivado ante la imposibilidad de que prosiga su trámite y, según se explica a continuación, se debe llevar a cabo la correspondiente depuración contable. Antes de ahondar en el análisis del caso particular de la Contraloría, la Sala estima conveniente resaltar que mediante la creación de este trámite el Legislador pretende garantizar la realización efectiva de los principios de eficacia, economía y celeridad de la función administrativa que se encuentran consignados en el artículo 209 superior. Dichos postulados fueron desarrollados por el Congreso en el campo específico del cobro de las obligaciones a favor del Estado en la Ley 1066 de 2006. El artículo 1 de la ley en comento dispone que «los servidores públicos que tengan a su cargo el recaudo de obligaciones a favor del Tesoro Público deberán realizar su gestión de manera ágil, eficaz, eficiente y oportuna, con el fin de obtener liquidez para el Tesoro Público». Todos estos principios —advierte la Sala— han sido tenidos en cuenta en los textos normativos que disponen la realización del procedimiento contable que se analiza ahora. De conformidad con las razones expuestas hasta este punto, se concluye que la depuración contable es una importante herramienta de saneamiento que, inspirada en los principios constitucionales a los que se acaba de hacer referencia, procura mejorar la gestión de la cartera de las entidades públicas. El esclarecimiento de la situación real de las finanzas públicas y la consecuente concentración del esfuerzo de recaudo son las dos principales herramientas que la depuración contable pone a disposición de las entidades que llevan a cabo este proceso. Concluida la presentación de este contexto, procede la Sala a resolver el problema jurídico propuesto en esta ocasión. Según se indicó anteriormente, la consulta planteada a esta Sala tiene origen en la oposición que la Contraloría General de la República ha manifestado a la realización de este trámite. Para justificar su postura, el órgano constitucional manifiesta que los recursos que recupera mediante el proceso de jurisdicción coactiva no le pertenecen. Por tal motivo, dichos ingresos no se registran en la contabilidad de la entidad, sino en los estados contables del órgano que ha sufrido el detrimento patrimonial respectivo. De tal suerte, debido a la alegada imposibilidad de llevar a cabo el cruce de cuentas que implica la depuración contable, sostiene que no debe de llevar a cabo dicho procedimiento. 1086 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz