Memoria 2020 Tomo 3

se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario». De ahí que, tal como se explica en este concepto, la figura de la prescripción contenida en el artículo 817 del Estatuto Tributario, la cual incluye la regla que ordena el inicio del cómputo del término de cinco años una vez se ha notificado el mandamiento de pago, deba ser aplicada en los procesos de jurisdicción coactiva, por expreso mandato del Legislador. De conformidad con las razones expuestas en los dos últimos apartados, para la Sala es claro que la disyuntiva entre la pérdida de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos y la regla de la prescripción establecida en el Estatuto Tributario es meramente aparente toda vez que tales figuras no son excluyentes. Teniendo en cuenta que cada una tiene un campo de acción específico, lo que descarta la posibilidad de enfrentamiento entre ellas, el Legislador ha previsto la aplicación de estas dos instituciones en el conjunto formado por los procesos sancionatorios que se continúan con el procedimiento de jurisdicción coactiva. De tal suerte, en atención a que los fallos con responsabilidad fiscal y las multas que impone la Contraloría son actos administrativos, la pérdida de la fuerza ejecutoria es la figura que permite establecer cuál es el término que tienen los agentes de control fiscal para notificar el mandamiento de pago. Por otra parte, la regla de la prescripción contenida en el Estatuto Tributario, por expreso mandato del artículo 100 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, precisa el término máximo que debe observar la Contraloría para concluir efectivamente el proceso de recaudo. Ahora bien, con el propósito de dar respuesta a la totalidad de las inquietudes planteadas por el Ministerio, es menester examinar ahora sí, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2536 del Código Civil y 843 del Estatuto Tributario, los entes de control fiscal se encuentran autorizados para interponer la acción ordinaria con el objetivo de obtener el cobro de las obligaciones prescritas. En opinión de la Sala, esta posibilidad debe ser descartada en la medida en que parte del supuesto según el cual la regla de la prescripción del Estatuto Tributario puede ser aplicada en la primera fase. Según se ha venido exponiendo con amplitud, en esta primera etapa que media entre la expedición del fallo con responsabilidad fiscal -o la imposición de la multa- y la correspondiente notificación del mandamiento de pago, el criterio jurídico que deben emplear los entes de control fiscal es el que refiere a la ejecutoriedad de los actos administrativos . En consecuencia, en dicho lapso la figura que resulta aplicable es la pérdida de la fuerza ejecutoria. De ahí que no sea posible corregir los efectos de la falta de ejecutoriedad de los actos administrativos 1076 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III

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