Memoria 2020 Tomo 3
actos administrativos de trámite, cuyo control no puede ser demandado ante la jurisdicción. Al respecto, en Auto del 23 de enero de 1997, aprobado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, se manifestó lo siguiente: « El acto administrativo acusado — un acto que había dispuesto la apertura de un proceso de responsabilidad fiscal — no crea, modifica ni extingue una situación jurídica particular o derecho alguno del cual sea titular y pueda sufrir lesión. Pero tal regulación es contentiva de un acto preparatorio dentro de la actuación administrativa adelantada en su contra por la Contraloría Municipal de San Gil tendiente a establecer su responsabilidad fiscal. Y por no tener el referido artículo 4o. el carácter de acto administrativo definitivo no puede ser enjuiciable ante esta jurisdicción a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que esta reclama como presupuesto para su ejercicio en el art. 135 del C.C.A. que el acto particular “ponga término a un proceso administrativo”. La falta de este presupuesto procesal y no la expresada por el a quo, es la que justifica la inadmisión de la demanda » . De conformidad con lo anterior se advierte que, incluso antes de la entrada en vigencia de la Ley 610 de 2000, el Consejo de Estado había aclarado que el control ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en estos casos se restringe a la revisión judicial del acto administrativo que finiquita el proceso de responsabilidad fiscal. El artículo 69 de la ley en cuestión acoge este criterio jurisprudencial e instaura las premisas con fundamento en las cuales ha de ser resuelta la consulta formulada por el Gobierno. Una vez establecida la naturaleza jurídica del fallo con responsabilidad fiscal, es preciso hacer alusión al segundo grupo de actos administrativos que se mencionan en el primer interrogante planteado por el Gobierno en su consulta. En ella se indaga por el régimen aplicable a «los actos administrativos a que se refiere el artículo 92 de la Ley 42 de 1993». Además de los fallos con responsabilidad fiscal, la norma en cuestión alude a «las resoluciones ejecutoriadas expedidas por las contralorías, que impongan multas una vez transcurrido el término concedido en ellas para su pago». 2.2. Naturaleza jurídica de las multas impuestas por la Contraloría Lasmultas a las que ahora se hace alusión encuentran desarrollo en el artículo 101 de la Ley 42 de 1993. Esta disposición, cuyo texto se reproduce enseguida, autoriza 1062 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
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