Memoria 2020 Tomo 3

Para la Corte, esta tipología es útil al menos por dos razones: la primera, porque contribuye a la delimitación entre la información que se puede publicar en desarrollo del derecho constitucional a la información, y aquella que constitucionalmente está prohibido publicar como consecuencia de los derechos a la intimidad y al habeas data . La segunda, porque contribuye a la delimitación e identificación tanto de las personas como de las autoridades que se encuentran legitimadas para acceder o divulgar dicha información 780 . (Resaltado nuestro). De lo expuesto jurisprudencialmente, se concluye que los datos que administran las entidades de la seguridad social, como es el caso de las administradoras del régimen de ahorro individual, están clasificados como información semiprivada, por lo que su acceso y conocimiento tienen un grado mínimo de limitación, y, por lo tanto, solo pueden ser obtenidos y ofrecidos por orden de autoridad administrativa o judicial, en cumplimiento de sus funciones. 5.4.2. Lineamientos jurisprudenciales para la solicitud de datos personales por parte de autoridades administrativas. Como se indicó en capítulos precedentes, uno de los principios que regulan la administración de datos personales es el de libertad, según el cual los «datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo, expreso e informado del titular». Esta obligación está reforzada en lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 1581 de 2012 781 . Sinembargo, estaobligacióndecontar conel consentimientoprevio, libree informado tiene unas excepciones que se encuentran reguladas en el artículo 10 ibidem 782 . 780 Ibidem. La siguiente cita es del original del texto: 32 En la sentencia T-307 de 1999, sobre la llamada información “sensible”, la Corte afirmó: “...no puede recolectarse información sobre datos “sensibles” como, por ejemplo, la orientación sexual de las personas, su filiación política o su credo religioso, cuando ello, directa o indirectamente, pueda conducir a una política de discriminación omarginación.” 781 «Artículo 9°. Autorización del titular. Sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley, en el Tratamiento se requiere la autorización previa e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior». 782 Ley 1581 de 2012, artículo 10: «CASOS EN QUE NO ES NECESARIA LA AUTORIZACIÓN . La autorización del Titular no será necesaria cuando se trate de: a) Información requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; / b) Datos de naturaleza pública; / c) Casos de urgencia médica o sanitaria; / d) Tratamiento de información autorizado por la ley para fines históricos, estadísticos o científicos; / e) Datos relacionados con 940 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III

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