Memoria 2020 Tomo 3

Dichos principios 772 son los siguientes: a. Principio de legalidad: El tratamiento de datos debe sujetarse a lo establecido en la ley. b. Principio de finalidad:  El tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la Ley, la cual debe ser informada al titular. Sobre este principio, la Corte Constitucional indicó que el mismo debe ser entendido en dos asectos: Primero, bajo el principio de necesidad se entiende que los datos deberán ser conservados en una forma que permita la identificación de los interesados durante un periodo no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos. Es decir, el periodo de conservación de los datos personales no debe exceder del necesario para alcanzar la necesidad con que se han registrado. (...) Segundo , los datos personales registrados deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de datos de que se trate, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgación de datos que no guarden estrecha relación con el objetivo de la base de datos. 773 c. Principio de libertad:  El tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del titular. Al respecto señaló el alto Tribunal Constitucional: De todo lo anterior, puede entonces deducirse: (i) los datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo, expreso e informado del titular. Es decir, no está permitido el consentimiento tácito del 772 La jurisprudencia ha hecho referencia a los principios del habeas data, para lo cual pueden consultarse las sentencias T-160 de 2005, T-718 de 2005, T-1067 de 2007, T-144 de 2013, T-207A de 2018, y C-1011 de 2008, entre otras. 773 Sentencia C-748 de 2011. 934 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III

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