Memoria 2020 Tomo 3
7. Con fundamento en el análisis de las obligaciones establecidas en el Convenio 169 de la OIT, La Sala de Consulta concluye que este instrumento no exige a los Estados signatarios la creación de una carrera administrativa para los etnoeducadores. Por consiguiente, el sistema que se establezca en cumplimiento de la orden dictada en la Sentencia C-666 de 2016 no tiene origen constitucional. Esto es así por cuanto la Constitución y el bloque de constitucionalidad no contienen precepto alguno que ordene la creación del aludido sistema especial de carrera administrativa. Adicionalmente, para el convenio resulta irrelevante cuál es la entidad que habrá de encargarse de la administración y vigilancia de la carrera especial de los etnoeducadores. El instrumento establece un conjunto de obligaciones mínimas, entre las que —se reitera— no se encuentra la creación del aludido sistema especial de carrera, frente al cual los Estados cuentan con un amplio margen de discrecionalidad para decidir las medidas constitucionales, legales y administrativas que estimen más adecuadas a su ordenamiento, para dar cumplimiento a tales compromisos. 8. Una vez descartado el origen constitucional de esta carrera, la Sala se pregunta si es posible dar cumplimiento a los compromisos convencionales y a las órdenes judiciales dictadas por la Corte Constitucional mediante la creación de un sistema específico de carrera administrativa, cuya administración y vigilancia sean realizadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil. A juicio de la Sala, la respuesta que ofrece el ordenamiento jurídico es positiva: no solo el Convenio 169 de la OIT no exige que sea otra la entidad que se encargue de este asunto, sino que todas las obligaciones que fueron asumidas por el Estado colombiano con la firma de este tratado son plenamente realizables bajo la administración y vigilancia de la Comisión Nacional del Servicio Civil. 9. Para terminar, la Sala de Consulta estima oportuno hacer hincapié en algunos de los inconvenientes jurídicos y fácticos que podrían aparecer de considerar que la carrera administrativa de los etnoeducadores es de origen constitucional. Conviene anotar que, de ser cierto este supuesto, el Congreso de la República estaría obligado a crear una entidad especial encargada de la administración y vigilancia de dicha carrera. A lo anterior se añade que las comunidades afrodescendientes no son los únicos pueblos étnicamente diferenciados: los pueblos indígenas y la comunidad rom, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial que ha tenido esta cuestión, también 872 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
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