Memoria 2020 Tomo 3
De modo que si el componente discrecional del acto por juzgar pretende cumplir la finalidad de la norma que lo autoriza, si los hechos determinantes están bien acreditados y el contenido del acto es razonable, la decisión discrecional que haya tomado la administración sale avante. No le es permitido al juez sustituir a la administración, en esas condiciones, paraadoptar o suponer que eranecesario tomar la decisión que el juez cree ahora más acertada (lo que García de Enterría llama « libre estimación alternativa por los jueces » 83 ), pues eso terminaría por aniquilar o anular la potestad discrecional propia del gobierno. El juez está obligado a respetar el ámbito de autonomía en el que en muchos casos se debe mover la administración.” En esa perspectiva, es decir, excluida la arbitrariedad en el ejercicio de la potestad discrecional porque su contenido se adecua a los fines y a las formas que se imponen al actuar de la administración, igualmente se excluirían eventuales responsabilidades de los servidores públicos intervinientes, en la medida en que se configurarían las garantías que gobiernan la salvaguarda de los principios que rigen la función pública, en los términos del artículo 22 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único: “Artículo 22. Garantía de la función pública. El sujeto disciplinable, para salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y sólo pueden operar cuando se producen las concretas circunstancias de hecho previstas en la norma que atribuye tales poderes. 83 [Cita de la sentencia] García de Enterría, en Democracia, Jueces y Control de la Administración (2005:152), expone: (…) un control judicial de la discrecionalidad, y en particular el que abre —y obliga— el principio constitucional de la interdicción de la arbitrariedad, ni es abrir la posibilidad a una libre estimación alternativa por los jueces a las estimaciones discrecionales que en virtud de la Ley corresponde legítimamente hacer a la Administración, ni supone un desconocimiento de la función política que dentro del conjunto constitucional de poderes corresponde a éste. Es, sencillamente, hacer efectiva la regla no menos constitucional de la vinculación de la Administración a la Ley y al Derecho — concepto este último que por sí solo remite a los principios generales—, así como la de interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos, principios ambos que sólo como principios generales del Derecho en sentido rigurosamente técnico pueden actuar y ser hechos valer por los Tribunales de justicia (…) / A través de ese control, por tanto, no incurren los jueces en ningún exceso en su función, sino que actúan el riguroso officium iudicis , de acuerdo con el papel que a este oficio asigna la Constitución misma y de acuerdo también con el sentido actual más depurado de la aplicación del Derecho y de la función judicial. 85 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
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