Memoria 2020 Tomo 3

v) La jornada extendida no cubre al personal administrativo de la entidad, ni al de dirección y confianza, y vi) Dentro del límite de dichas jornadas de trabajo, se autoriza al jefe de la entidad para establecer el horario de trabajo; no obstante se prohíbe la concurrencia de horarios para quienes desempeñen más de un empleo. Realizadas las anteriores precisiones de carácter legal sobre las nociones jornada de trabajo y horario de trabajo, la consulta alude específicamente a la asignación de un sistema de turnos para empleados públicos que prestan su servicio a una empresa social del Estado (ESE), por lo que corresponde dilucidar tal aspecto frente a las señaladas nociones legales. C. Sistema de turnos de trabajo 1.1 Noción En la consulta se señala que una entidad pública prestadora de servicios de salud (ESE), asignó para el personal asistencial un sistema ordinario de turnos de 6 horas diarias de lunes a viernes, esto es, 30 horas entre semana, y de manera habitual para domingos o festivos, 12 horas diarias para completar la jornada laboral. De esta manera cuando el trabajador cumple su jornada habitual en dominical, disfrutará del descanso compensatorio los lunes y comenzará nuevamente su jornada, en este caso, de martes a jueves en turnos de 6 horas cada día, y los viernes y sábados en turnos de 12 horas, para descansar el domingo y comenzar nuevamente el día lunes y así sucesivamente. Al respecto observa la Sala, que si bien en el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 se alude al «sistema de turnos» , esa norma no define ni establece criterios para dilucidar dicha noción. Tampoco lo hace una norma especial como lo es la Ley 269 de 1996. Como antecedente remoto de la noción «turnos de trabajo», puede acudirse al Convenio 001 de la Organización Internacional del Trabajo conocido «Convenio sobre las horas de trabajo (industria)», que dispone lo siguiente en el artículo 2: 805 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III

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