Memoria 2020 Tomo 3

Esta situación es consecuencia de la regla de especialidad que se encuentra consignada en el numeral 19 del artículo 150 superior. En aplicación de esta regla, únicamente las dos autoridades indicadas, las cuales han de cumplir este encargo haciendo uso de los instrumentos señalados —valga decir, a través de la aprobación de leyes marco y de decretos especiales que las desarrollen—, se encuentran constitucionalmente habilitadas para aprobar normas jurídicas en este campo. Por tanto, las disposiciones que se encontraren vigentes, aun cuando fueren leyes o normas con fuerza material de ley, pueden ser legítimamente derogadas, modificadas o complementadas mediante el uso de la técnica legislativa en cuestión. Ello se debe a que, de conformidad con el esquema normativo introducido por el Constituyente de 1991, la regulación que se aplique en estos ámbitos debe ser aprobada mediante el procedimiento de colaboración de las leyes marco, exigencia que condiciona y limita la posibilidad de aplicar las normas preexistentes, las cuales no fueron expedidas atendiendo este requerimiento. Por tanto, si se promulga una nueva regulación en alguna de las materias enlistadas en el numeral 19 del artículo 150 superior — siempre que ello se haga observando las exigencias que plantea la técnica de la ley marco—, esta habrá de prevalecer sobre los textos normativos que hubieren sido expedidas con antelación. En estos términos, la preponderancia que tienen estos decretos sobre otras normas no se funda en la jerarquía normativa que les atribuye el ordenamiento. Se explica por el deseo del constituyente, expresado en el establecimiento de una regla de especialidad, en virtud del cual, dentro de los límites fijados por el Legislador, el Gobierno nacional ha de encargarse de la reglamentación de estas cuestiones debido a su carácter señaladamente técnico 617 . del proceso de interpretación sistemática de la institución de las leyes marco han sido deducidas por la jurisprudencia y la doctrina». 617 Tal como fue señalado por la Sección Cuarta en la Sentencia del 20 de mayo de 1994 (expediente n.° 5185), la competencia de derogar, modificar o sustituir normas con fuerza de ley se encuentra circunscrita al tema objeto de regulación, razón por la cual no puede ser aprovechada por el Ejecutivo para alterar normas expedidas por el Legislador en otros ámbitos. Al respecto, en la providencia en cuestión, la Sección Cuarta precisó que «las disposiciones de carácter legislativo contenidas en los reglamentos legislativos no pueden derogar, modificar o sustituir normas con fuerza de ley que se refieren a materias que no son objeto de regulación por el sistema de leyes marco. A título de ejemplo podemos citar el caso improcedente jurídicamente de que mediante un decreto dictado en virtud de la ley marco de aduanas (por medio del cual se pueden modificar las tarifas del impuesto de aduanas) se pretenda derogar normas que regulan los impuestos de timbre nacional». 720 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III

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