Memoria 2020 Tomo 3
La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales. Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal. Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las asambleas departamentales, concejos municipales y distritales, mediante convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para período igual al de gobernador o Alcalde, según el caso. Ningún contralor podrá ser reelegido para el periodo inmediato […] 607 [énfasis fuera de texto]. Del texto transcrito se deduce, sin lugar a dudas, que el cargo de contralor distrital es de período institucional, por lo que resulta pertinente traer a colación la doctrina de la Sala sobre el particular. 2. Cargos de período. Carácter institucional u objetivo y personal o individual En el concepto n.° 1173 de 1999, la Sala sostuvo: El período institucional requiere dos supuestos básicos que permiten identificarlo como tal; ellos son: el término de duración y la fecha de iniciación; en el período 607 En lo pertinente, el antiguo artículo 272 C.P., antes de la modificación introducida por el artículo 23 del A.L. 2 de 2015, disponía: «ARTÍCULO 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva. La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales. Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal. Igualmente les corresponde elegir contralor para período igual al del gobernador o alcalde, según el caso, de ternas integradas con dos candidatos presentados por el tribunal superior de distrito judicial y uno por el correspondiente tribunal de lo contencioso-administrativo. Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato». 698 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
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