Memoria 2020 Tomo 3

jubilación, en la forma como lo vienen haciendo. Estas entidades deberán, no obstante, ajustar gradualmente su régimen de beneficios y financiamiento, al previsto en los artículos 162, 204 y 220 de esta Ley, en un plazo no mayor a cuatro (4) años, de tal manera que participen en la subcuenta de compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía. De conformidad con lo anterior, las entidades recaudarán mediante retención a los servidores públicos, en forma creciente y explícita, las cotizaciones establecidas en el artículo 204 de la presente Ley, la cual aumentará como mínimo en un punto porcentual por año (…). La Sala extrae de la noma transcrita los siguientes aspectos relevantes para el caso consultado: a) Término del periodo de transición y alternativas legales: Se estableció un término de dos años, a partir de la vigencia de la Ley 100, para que las cajas, fondos y entidades de seguridad social del sector público, empresas y entidades del sector público de cualquier orden, que con anterioridad a la fecha de vigencia de esa ley prestaban servicios de salud o amparaban a sus afiliados riesgos de enfermedad general y maternidad -según la reglamentación que expidiera el Gobierno- optaran por: i) transformarse en empresas promotoras de salud; ii) adaptarse al nuevo SGSSS, y iii) efectuar su liquidación Descartada la tercera opción por sustracción de materia, pasa la Sala a analizar la hipótesis –también negada-, de que el proceso surtido por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (el Fondo), tuviera alguna cercanía con la figura de transformación en EPS (de las previstas en la Ley 100). De los antecedentes de la consulta no se advierte que el Fondo haya acudido a dicha transformación ni que la Superintendencia Nacional de Salud le hubiese otorgado autorización (o certificado de funcionamiento) para operar como EPS. 671 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III

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