Memoria 2020 Tomo 3
Conforme lo reseña la Sala en el concepto 2235 y 2235 AD del 7 de diciembre de 2015, corresponde a las EPS recaudar las cotizaciones de sus afiliados en el régimen contributivo por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), y con cargo a las cotizaciones recaudadas el SGSSS reconoce a las EPS un valor per cápita denominado Unidad de Pago por Capitación (UPC) 577 por cada uno de los afiliados. En este punto resalta la Sala que la Corte Constitucional 578 ha sostenido que la UPC tiene como finalidad financiar el cumplimiento de las funciones de las EPS dentro de un contexto de equilibrio, y que las EPS pueden aspirar a obtener una legítima ganancia por los servicios que prestan, sin que pueda considerarse que las UPC sean una renta propia de la cual puedan disponer libremente. Sobre el diseño adoptado por el legislador para las EPS, la Corte Constitucional en la Sentencia C-828 de 2001 sostuvo: La fórmula elegida por el legislador para diseñar el Sistema de Seguridad Social en Salud es la de privilegiar el subsidio de la demanda y prever la existencia de entidades administradoras que juegan el papel de intermediarias entre los recursos financieros y las instituciones que prestan el servicio de salud y los usuarios. El papel que desempeñan las Entidades Prestadoras de Salud (EPS) se ajusta a la idea del contrato de aseguramiento, en el que el prestador asume el riesgo y la administración de los recursos. Sin embargo, no se trata de un contrato de seguros clásico porque, en primer lugar, construye un manejo financiero de prestación media para todos por igual, tanto para el régimen contributivo, 6. Establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. 7. Las demás que determine el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. 577 La UPC constituye el valor reconocido a las EPS por los costos en que estas incurren con ocasión del cubrimiento del Plan Obligatorio de Salud POS de todos sus afiliados, el cual se ha de establecer con el propósito central de garantizar un equilibrio financiero que permita la prestación continua y eficiente del servicio. Ese valor es definido actualmente por la Comisión de Regulación en Salud-CRES conforme al numeral 3 del artículo 7° de la Ley 1122 de 2007. 578 Sentencia SU- 480 del 25 de septiembre de 1997 señaló: « Hay que admitir que, al delegarse la prestación del servicio público de salud a una entidad particular, ésta ocupa el lugar del Estado para algo muy importante cual es la prestación de un servicio público; pero eso no excluye que la entidad aspire obtener una legítima ganancia. Así está diseñado el sistema. Pero, lo principal es que se tenga conciencia de que lo que se recauda no pertenece a las EPS, ni mucho menos entra al presupuesto nacional ni a los presupuestos de las entidades territoriales, sino que pertenece al sistema general de seguridad social en salud, es, pues, una contribución parafiscal » . 666 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
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