Memoria 2020 Tomo 3
provisionales allí consignadas cuando acrediten ante el juez un interés específico para obrar, después de la formulación de la imputación ». Es importante aclarar que el artículo 91 citado forma parte del Título III, Capítulo II, del Código de Procedimiento Penal, que regula, en particular, el «comiso». En relación con esta figura procesal, el artículo 82 eiusdem dispone: Artículo 82. Procedencia. El comiso procederá sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe. […] Parágrafo. Para los efectos del comiso se entenderán por bienes todos los que sean susceptibles de valoración económica o sobre los cuales pueda recaer derecho de dominio, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles… (Destacamos). En este contexto, lo que hizo el Legislador, en el artículo 34 de la Ley 1474 de 2011, fue adicionar o complementar el artículo 91 de la Ley 906 de 2004, para precisar que las medidas reguladas en dicha norma, esto es, la suspensión o la cancelación de la personería jurídica de personas morales, y el cierre temporal o definitivo de establecimientos o locales abiertos al público, pueden aplicarse (por parte de los jueces penales) contra las personas jurídicas « que se hayan buscado beneficiar » con algún delito contra la Administración Pública o que afecte el patrimonio público, cometido por cualquiera de sus administradores, directa o indirectamente. Ahora bien, teniendo en cuenta la ubicación del artículo 91 del Código de Procedimiento Penal dentro de dicha normativa - en el capítulo que regula el comiso - así como el hecho de que en Colombia no se ha establecido aún la responsabilidad penal para las personas jurídicas (a diferencia de otros países), las medidas señaladas en el artículo 34 de la Ley 1474 de 2011 (modificado por el artículo 35 de la Ley 1778) no pueden calificarse como sanciones judiciales. 624 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
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