Memoria 2020 Tomo 3
En consecuencia: (i) Si se considera que las sociedades que deben verse afectadas con esta inhabilidad son aquellas en las que participaba la persona natural o jurídica declarada responsable al momento de cometer la conducta, esta conclusión obedecería, entonces, a una lógica represiva o sancionatoria, que tendría como finalidad castigar a dichas compañías por su presunta participación en la conducta, y no a una necesidad simplemente preventiva. Sin embargo, aparte de que la ley no exige probar dicha participación, ni el beneficio obtenido con la conducta, como ya se demostró, se pasaría por alto que la persona natural o jurídica responsable podría no ser parte de dichas sociedades al momento de la declaratoria de responsabilidad, y que podría dejar de serlo, posteriormente. En cambio, no se tendría en cuenta que aquella persona podría participar en otras compañías que, al no quedar inhabilitadas (conforme a esta interpretación), podrían contratar libremente con el Estado. En esa medida, el entendimiento que se comenta tendría, simultáneamente, dos efectos colaterales indeseables: a) En primer lugar, podría resultar desproporcionado con las sociedades de las cuales formaba parte la persona declarada judicial o administrativamente responsable (suponiendo que ellas misma no sean declaradas responsables), pues, a pesar de que tales compañías podrían obligar al responsable a cortar cualquier vínculo jurídico o económico con ellas, ya sea forzándolo a enajenar su participación en el capital social (si se tratara de un socio) o bien terminando la relación laboral o civil que tuvieran con dicha persona, en su calidad de administrador, seguiría pesando sobre tales compañías (por un plazo de 20 años) la referida inhabilidad; y b) lo más importante, resultaría ineficaz frente a la necesidad de evitar que la persona o entidad declarada responsable utilice sociedades o sucursales de sociedades extranjeras para seguir contratando con el Estado y evadir, de esta forma, la inhabilidad, pues esta no cobijaría a las compañías que la persona responsable cree o a las cuales ingrese después de haber cometido la conducta de soborno transnacional (incluso, antes de haber sido declarado responsable). 616 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
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