Memoria 2020 Tomo 3

Asimismo, las normas de derecho público que están relacionadas con la capacidad o competencia de las entidades estatales para celebrar acuerdos de voluntades y que incluyen el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de interés, también les resultarán aplicables. Finalmente, cabe entender que la excepción a la licitación pública prevista en el literal c. del numeral 4 del artículo 2 la Ley 1150 de 2007, modificada por los artículos 92 y 95 de la Ley 1474 de 2011, también cobija a los convenios interadministrativos 52 , máxime cuando en su objeto solo están interesadas siempre dos entidades de naturaleza pública, debiéndose en todo caso cumplir los demás requisitos establecidos en la citada disposición. 53 2.4. Modalidades de contratación especial previstas en las normas e ciencia y tecnología 2.4.1 Los contratos de ciencia y tecnología están nominados por la ley y regulados especialmente por esta. En desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 29 de 1990, y en cuanto se refiere a la consulta, se dictaron los Decretos Leyes 393 de 1991 “ [p] or el cual se dictan normas sobre asociación para actividades científicas y tecnológicas, proyectos de investigación y creación de tecnologías ”, y 591 de ese mismo año “[p]or el cual se regulan las modalidades específicas de contratos de fomento de actividades 52 “A pesar de que la norma se refiera a los “contratos interadministrativos” de forma expresa, ello no quiere decir que la excepción a la licitación pública sólo se aplique a los contratos y no a los convenios, pues ello llevaría al absurdo de pensar que un convenio, cuyo objeto y finalidad sólo interesa a la administración, deba ser celebrado siguiendo el procedimiento de licitación pública, en el cual sólo será proponente la administración interesada.” SANTOS Rodríguez, Jorge Enrique, “Consideraciones sobre los contratos y convenios interadministrativos” . Revista Digital de Derecho Administrativo, Núm. 1, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2009, pág. 16. 53 En armonía con lo anterior el Decreto 1082 de 26 de mayo de 2015 , “[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional, en el artículo 2.2.1.2.1.4.4.”, bajo el título de “convenios o contratos interadministrativos” señala que la modalidad de selección para la contratación entre Entidades Estatales es la contratación directa, norma reglamentaria que obviamente debe entenderse sin perjuicio de los supuestos legales consagrados en el literal c. del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, modificada por los artículos 92 y 95 de la Ley 1474 de 2011, según los cuales los contratos interadministrativos con ciertos tipos contractuales no son susceptibles de ser contratados directamente con determinadas entidades públicas sino por licitación pública o selección abreviada, según fue ya analizado. 51 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III

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