Memoria 2020 Tomo 3
contrato, para lo cual se contrata los servicios de un intermediario, esto es, el FORPO, quien recibe como contraprestación una “comisión” del 3% del valor ejecutado. Nótese que las entidades intervinientes se obligan patrimonialmente y acuerdan una obligación a favor de la otra o con reciprocidad, es decir, en forma conmutativa. Para una -el Ministerio- será la realización de una obra (o prestación de un servicio o la transferencia de un bien, etc.) y para la otra (el FORPO) será el pago de una contraprestación económica (precio o valor económico) llamado “comisión”, lo que además implica que existe un precio como elemento esencial del contrato, de manera que, a juicio de la Sala, el negocio jurídico bajo estudio es un contrato en toda la extensión del concepto y con todos los efectos de esa particular institución jurídica. De ahí que en su texto se destaquen cláusulas sobre las obligaciones que asume la entidad contratista frente a las de la entidad contratante, así como el valor del convenio (precio), según se ha dicho; el plazo de ejecución y liquidación del contrato (sexta y vigésima quinta); la forma de los desembolsos o pagos (cláusula octava); las garantías de cumplimiento que debe otorgar la entidad estatal contratista a favor de la entidad contratante (décima sexta); la autonomía técnica y administrativa para la ejecución del objeto (décima primera) y la exclusión de la relación laboral para con el personal utilizado por aquella para el cumplimiento del objeto contractual (décima segunda); la supervisión del contrato (décima); su perfeccionamiento y ejecución (vigésima séptima), entre otras, todas las cuales, se reitera, permiten deducir que se trata, como en efecto lo denominaron las partes, de un contrato interadministrativo. Por otra parte, no se observa que las partes hayan pactado multas o cláusulas penales, lo que significa que en caso de incumplimiento parcial o total del objeto contractual, estas no son procedentes. No obstante, como en el contrato se exigió la garantía única de cumplimiento (cláusula décima sexta), la entidad estatal contratante en ejercicio de las facultades unilaterales conferidas en los artículos 7 y 17 de la Ley 1150 y 86 de la Ley 1474 de 2011, según se analizó, tiene la competencia para declarar unilateralmente incumplido el contrato y hacer efectiva la garantía en los términos expuestos en este concepto. 2. “Convenio” interadministrativo No. F - 113 de 2015 En las consideraciones del “convenio” se alude a los principios de colaboración y coordinación que guían la actividad de las entidades públicas, previstos en los 350 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
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