Memoria 2020 Tomo 3
de instrumentos para impedir su realización o la mitigación de sus efectos en caso de materializarse y (iii) de actuar con alto grado de prudencia con el fin de prevenir conductas de incumplimiento. En concreto, los citados principios implican que en los estudios previos que sustentan la contratación, la entidad estatal contratante cuente con toda la información disponible sobre la entidad contratista -según el evento-, para lo cual podrá requerirla si fuere el caso de la otra entidad con la que celebrará el negocio jurídico, de manera que sea dicho conocimiento el que sustente objetivamente la conveniencia de contratar o no con otra entidad estatal en su carácter de contratista. Es decir, el solo hecho de que sea una entidad estatal la que asumirá el rol de contratista, no es criterio suficiente para asegurar que cumplirá el contrato y relevar a la entidad contratante de la carga de conocimiento que tiene asignada, según se desprende de los principios de economía, responsabilidad, precaución y transparencia, y el deber de planeación en su enfoque dirigido al cumplimiento contractual. En otros términos, las entidades estatales deben observar la “carga de conocimiento” , la cual consiste en conocer a fondo la futura entidad estatal contratista o cocontratante, según el caso, para lo cual habrán de exigir la información necesaria acerca de la conducta observada en otros contratos y convenios interadministrativos, la idoneidad de su equipo humano y su disponibilidad y grado de alistamiento para cumplir con el objeto del contrato o del convenio interadministrativo proyectado, entre otros aspectos. De otra parte, en armonía con lo anterior, en desarrollo del principio de buena fe, surge un correlativo “deber de diligencia” de las entidades de suministrar la información relacionada con su comportamiento en la ejecución de sus obligaciones contractuales, de manera que el ocultamiento o falta de suministro de información relativa a los antecedentes o comportamiento contractual anterior (incumplimientos de contratos o convenios interadministrativos) podría tener consecuencias desfavorables desde el punto de vista negocial. Dicho de otro modo, el principio de buena fe impone a la administración y a los interesados en contratar con el Estado un proceder caracterizado por la mutua confianza, diligencia, prudencia y colaboración en la construcción del vínculo jurídico para la satisfacción de la necesidad colectiva y de interés público que se persigue con 339 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
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