Memoria 2020 Tomo 3

Revisados los mencionados estatutos se observa que nada señalan en cuanto al régimen jurídico aplicable a la actividad del IETS, diferente a indicar que podrá “[r] ealizar todos los actos y contratos necesarios o convenientes para el desarrollo de su Objeto…” (artículo 8 ibídem). En consecuencia, puede sostenerse que el régimen jurídico que regula la actividad del IETS en relación con los contratos que en desarrollo de su objeto celebre es, en principio, el de las “normas pertinentes del Derecho Privado ”, por expresa disposición del artículo 5 del Decreto Ley 393 de 1991, disposición especial en materia de actividades científicas y tecnológicas, según ya se ha explicado, en concordancia con el Decreto Ley 591 de 1991, que será analizado enseguida. Por tanto, el citado artículo 5 del Decreto – Ley 391 de 1991 es una norma especial que exceptúa la actividad contractual del IETS de la aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, contenido en la Ley 80 de 1993, a pesar de que su naturaleza de entidad descentralizada indirecta del orden nacional de participación mixta le da el carácter de entidad estatal para efectos contractuales, según el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 19 . Con todo, por expresa disposición del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, “[p]or la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con recursos públicos” , las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, como es el caso del IETS , “[a]plicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal”. 19 “Artículo 2. De la Definición de Entidades, Servidores y Servicios Públicos. Para los solos efectos de esta Ley: //1o. Se denominan entidades estatales: //a) La Nación (…); los establecimientos públicos, las empresa industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga una participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten en todos los órganos y niveles (…).// b) (…) los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos”. (Resalta la Sala). 31 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III

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