Memoria 2020 Tomo 3

1.2. Los contratos interadministrativos en el Decreto Ley 222 de 1983 Para el acuerdo de voluntades entre dos entidades estatales, el citado decreto no señalaba una definición y mucho menos hacía la distinción específica entre contratos y convenios interadministrativos. El artículo 16 del Decreto 222 establecía un listado de los que se consideraban contratos administrativos 227 y en el numeral 5 disponía que serían tales los “interadministrativos internos” que tuviesen por objeto la concesión de servicios públicos, obras públicas, prestación de servicios y suministro. Ello significaba, en la tipología del Decreto 222, que los demás contratos interadministrativos estaban clasificados en la categoría de “contratos de derecho privado de la administración”. 228 A pesar de la anterior clasificación, el artículo 25 del Decreto – Ley 222 de 1983 disponía que los contratos administrativos y los “contratos de derecho privado de la administración” debían cumplir los requisitos que dicha norma establecía 229 , entre los que se destacaba el procedimiento de selección de licitación pública. Por otro lado, el artículo 18 del decreto bajo análisis señalaba que los contratos administrativos celebrados con posterioridad a su vigencia se regían por los 227 “ Artículo 16. De la clasificación y naturaleza de los contratos. Son contratos administrativos://1. Los de concesión de servicios públicos//2. Los de obras públicas//3. Los de prestación de servicios//4. Los de suministros//5. Los interadministrativos internos que tengan estos mismos objetos…”. 228 Artículo 16. “(…) Son contratos de derecho privado de la administración los demás, a menos que ley especial disponga en sentido contrario, y en sus efectos estarán sujetos a las normas civiles, comerciales y laborales, según la naturaleza de los mismos, salvo en lo concerniente a la caducidad”. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en la Sentencia de 23 de enero de 1992, Exp. No. 1337, al estudiar la naturaleza de los convenios de cofinanciación celebrados por la Caja de Vivienda Militar concluyó que no constituían contratos administrativos sino contratos privados de la administración, puesto que no estaban tipificados como tales dentro del artículo 16 del Decreto 222 de 1983. Este criterio fue ratificado recientemente por la Subsección B, de la Sección Tercera, en la Sentencia de 20 de febrero de 2014, Exp. No. 25549. 229 “Artículo 25. De los requisitos. Salvo disp sición legal en contrario, la celebración de contratos escritos, administrativos y de derecho privado de la administración, se someterá a los siguientes requisitos: a. Presentación por el oferente del paz y salvo por concepto de impuestos sobre la renta y complementarios, desde el momento de formular la propuesta//b. Licitación o concurso de méritos//c. Registro presupuestal//d. Constitución y aprobación de garantías//e. Concepto del Consejo de Ministros//f. Firma del Presidente de la República//g. Revisión del Consejo de Estado//h. Publicación en el Diario Oficial, y pago de los derechos de timbre.//Parágrafo. Es entendido que además de los requisitos previstos en este artículo deberán cumplirse los especiales que se señalen para determinados contratos”. 279 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III

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