Memoria 2020 Tomo 3

organización a las disposiciones previstas en el Código Civil para las asociaciones civiles de utilidad común, y que en el acto que les dé origen se dispondrá sobre: los objetivos y actividades a cargo; los compromisos o aportes iniciales de las entidades asociadas y su naturaleza y forma de pago, con sujeción a las disposiciones presupuestales y fiscales, para el caso de las públicas; la participación de las entidades asociadas en el sostenimiento y funcionamiento de la entidad; la integración de los órganos de dirección y administración, en los cuales deben participar representantes de las entidades públicas y de los particulares; la duración de la asociación y las causales de disolución. En este sentido se evidencia que la Ley 489 de 1998 distingue para el caso de las personas jurídicas de participación mixta, la norma que autoriza su creación del acto de organización , tal como lo señaló la Sala en el citado Concepto 2242 11 . Ciertamente, la creación de una persona jurídica de participación mixta se enmarca en el campo de la estructura de la Administración que se modifica y aumenta al entrar a formar parte de ella una entidad nueva por iniciativa de la Administración y con recursos provenientes del Estado, esto es, recursos públicos. La definición de esa estructura es competencia reservada al Congreso en el orden nacional, a partir de una iniciativa que corresponde al Ejecutivo, de conformidad con los artículos 150, núm. 7 y 154 CP. En consecuencia, tratándose de una persona jurídica mixta de las previstas en la norma que se comenta, su creación ha de tener origen, necesariamente, en una entidad estatal ya existente, que concurre al acto con particulares, por lo que se está en presencia de una entidad descentralizada indirecta o de segundo grado . En esta hipótesis también se requiere de autorización estatal previa del Gobierno Nacional si se tratare de entidades de ese orden, según el parágrafo del artículo 49 de la Ley 489 de 1998 12 . Al respecto, sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-230 de 1995: 11 Oportunidad en la que reiteró el Concepto 1815 de 2007. 12 “Artículo 49. Creación de organismos y entidades administrativas. Corresponde a la ley, por iniciativa del Gobierno, la creación de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y los demás organismos y entidades administrativos nacionales. Las empresas industriales y comerciales del Estado podrán ser creadas por ley o con autorización de la misma. Las sociedades de economía mixta serán constituidas en virtud de autorización legal. Parágrafo. Las entidades descentralizadas indirectas y las filiales de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta se constituirán con arreglo a las disposiciones de la presente ley, y en todo caso previa autorización del Gobierno Nacional si se tratare de entidades de ese orden o del Gobernador o el Alcalde en tratándose de entidades del orden departamental o municipal”. (Resalta la Sala). 23 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III

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