Memoria 2020 Tomo 3

los efectos que tales suspensiones podrían tener en la continuidad de los magistrados que integraban la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. El 24 de abril de 2017 la Sala respondió que el parágrafo transitorio del artículo 19 del AL 02/15: (i) garatizaba la continuidad en el ejerciciode las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sin perjuicio de la derogatoria tácita de la misma Sala; (ii) disponía que quienes la integraban al momento de entrar en vigencia el AL 02/15, continuarían en ejercicio de las funciones de hasta cuando se integrara la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus miembros se posesionaran; y (ii) que la consiguiente continuidad de los miembros de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por razón de la transición y su finalidad, no debía entenderse como modificación o prórroga del período constitucional de 8 años para el cual habían sido elegidos. También se precisó que las vacantes que se presentaran debían asumirse como temporales, puesto que los cargos desaparecerían con la integración de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, por consiguiente, debían ser llenadas por la misma Sala de acuerdo con el artículo 77 de la Ley 270 de 1996. b) La consulta y el concepto radicados bajo el número interno 2378 (18 de junio de 2018) El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de diciembre de 2017 declaró la nulidad del Decreto 1189 de 2016 porque el artículo 126 constitucional exige que la elección de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial esté precedida por una convocatoria pública regulada por la ley. Con el mismo argumento, en sentencia del 6 de febrero de 2018 la Sala Plena declaró la nulidad del Acuerdo PSAA16-10548 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 214 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III

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