Memoria 2020 Tomo 3
liquidación del patrimonio autónomo, ha de subrogar a la fiduciaria que fungió como vocera de dicho patrimonio. Del mismo modo, no estableció cual sería la fuente de la que habrán de obtenerse los recursos para cumplir con las obligaciones relacionadas con las cuotas partes a cargo de Cajanal, una vez se cumpla la condición que ahora se analiza. Buena parte de las preguntas que plantea el Ministerio de Salud y Protección Social en la presente consulta tienen origen en esta circunstancia. Lo anterior se enmarca en una omisión más general en la que incurre el Decreto 2196 de 2009, que ordenó la disolución y liquidación de Cajanal. La explicación de dicha omisión tendrá lugar más adelante. Por lo pronto, interesa señalar que, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, al ordenar la disolución de entes del orden nacional, el Gobierno nacional debe disponer «sobre la subrogación de obligaciones y derechos de los organismos o entidades suprimidas o disueltas». El hecho de no haber aclarado este asunto en el Decreto 2196 obliga a consultar las normas de carácter general que rigen el procedimiento liquidatorio que aquí se analiza, pues el Decreto 1222 de 2013, al ocuparse específicamente de las obligaciones relacionadas con las cuotas partes, constituye una norma de naturaleza especial. Según lo dispuesto en el Decreto 2196 de 2009, texto normativo que establece los criterios generales que presiden este proceso liquidatorio en particular, la UGPP es la entidad responsable de asumir las obligaciones de carácter misional que se encontraran en trámite al momento del cierre de la liquidación de Cajanal. Con base en lo anterior, se infiere que tal entidad se encuentra llamada a asumir lo relacionado con las cuotas partes de la entidad liquidada, pues, según acaba de indicarse en este concepto, dichas cuotas partes constituyen una obligación de naturaleza misional. Esta conclusión no solo encuentra fundamento en lo previsto en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009; también se funda en el propio objeto institucional que el Legislador, al aprobar la Ley 1151 de 2007, le asignó a la UGPP al disponer su creación. Las cuotas partes, en la medida en que tienen una incidencia incontrovertible en el reconocimiento de los derechos pensionales, constituyen una obligación típicamente misional, y tales deberes son, precisamente, los que la ley quiso encomendar a la UGPP. En cualquier caso, es preciso indicar que, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Decreto 1222 de 2013, el pago de estas obligaciones debe hacerse con cargo a los recursos del FOPEP. 190 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
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