Memoria 2020 Tomo 3

acto administrativo de reconocimiento de la pensión dictado por la caja o entidad pagadora, que se encuentre en firme. Dicho porcentaje está en función del valor de la pensión, de manera que si esta se reajusta, la cuota parte se debe reajustar en la proporción correspondiente. En la decisión del 24 de julio de 2018, recién referida, la Sala de Consulta advirtió que el tema bajo estudio experimentó un cambio significativo con la aprobación de la Ley 1753 de 2015, «[p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”». El artículo 78 de esta ley dispuso la supresión de las cuotas partes pensionales de las entidades públicas del orden nacional que formen parte del presupuesto general de la Nación. La disposición en comento establece lo siguiente: ARTÍCULO 78. SUPRESIÓN DE CUOTAS PARTES PENSIONALES. Las entidades públicas del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, cualquiera sea su naturaleza, y Colpensiones, suprimirán las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales. Esta posibilidad aplicará tanto para las cuotas causadas como a las que a futuro se causen. Para el efecto, las entidades harán el reconocimiento contable y la respectiva anotación en los estados financieros. Lo dispuesto en el inciso anterior también aplicará a las entidades que al primero de abril de 1994 tuvieran la calidad de entidades del orden nacional. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), procederá en el mismo sentido en relación con las obligaciones por cuotas partes pensionales que haya reconocido a partir del momento en que asumió la función de reconocimiento pensional de entidades del orden nacional liquidadas o en liquidación, que sean financiadas con recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP). El Decreto 1337 de 2016, «por el cual se reglamenta el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015», esclarece el campo de aplicación de la medida dispuesta por el Legislador, así como también el procedimiento mediante el cual debe ser realizada la aludida supresión de las obligaciones causadas por concepto de las cuotas partes pensionales. El artículo segundo dispone lo siguiente, a propósito de las entidades obligadas a llevar a cabo la aludida medida: 185 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III

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