Memoria 2020 Tomo 3

Resalta la Sala que, a diferencia del régimen para congresistas 1219 , el cual no es posible aplicar mediante interpretación extensiva 1220 , no existe en el ordenamiento jurídico, regulación específica sobre el conflicto de intereses aplicable a los ministros del Gobierno Nacional cuando concurran con su firma en la expedición de los decretos con fuerza de ley que dicte el Presidente de la República durante los estados de excepción, destinados exclusivamente a conjurar la crisis que dio lugar a su declaratoria y a impedir la extensión de sus efectos. En este sentido, como quiera que esta actuación de los ministros se trata del desarrollo de una función pública de carácter legislativo, de la que hace uso en forma temporal, precisa y extraordinaria el Presidente de la República, y no de una función de naturaleza administrativa, la Sala concluye que no es posible dar aplicación a las disposiciones contenidas en el artículo 11 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, que tienen como destinatario al servidor público para el ejercicio de una función típicamente administrativa. Sin embargo, ello no impide en este caso, que los ministros de despacho, en atención a que actúan en el marco de una función legislativa de la que se reviste extraordinariamente al Presidente de la República, se les aplique la norma general contenida en el artículo 40 de la Ley 734 de 2002, que regula los conflictos de interés para ejercicio de funciones públicas de todos los servidores públicos y que impone el deber de manifestar una situación de impedimento, cuando a ello haya lugar. Para el caso objeto de la presente consulta, la circunstancia se predicaría al momento de expedir decretos legislativos, o sea normas de carácter legal, durante el estado de emergencia económica, social y ecológica en las que, no obstante ser de carácter general, haya confrontación entre el interés general y el interés particular, para lo cual, a continuación la Sala abordará el estudio de la doctrina sobre el régimen de conflicto de intereses. • La doctrina sobre conflicto de intereses en los conceptos y en la jurisprudencia del Consejo de Estado. 1219Mediante la Ley 5ª de 1992, modificadamediante la Ley 2003 de 2019 las que establecen la obligación para todo congresistas de declarar los conflictos de intereses que pudieran surgir en ejercicio de sus funciones. 1220 En relación con la interpretación extensiva de normas prohibitivas, ver Concepto de Sala núm. 2166 de 24 de julio de 2013. 1483 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III

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