Memoria 2020 Tomo 3
El precepto transcrito regula dos figuras jurídicas: i) la caducidad de la facultad sancionatoria y ii) el silencio administrativo positivo respecto de recursos en el procedimiento administrativo sancionatorio. Sobre la caducidad de la facultad sancionatoria, las autoridades cuentan con el plazo de tres años contados a partir de la ocurrencia de la conducta u omisión que pudiere ocasionar la infracción, tiempo durante el cual la administración debe proferir y notificar el acto que impone la sanción 1087 . De otra parte, el legislador estableció diferente plazo para que la administración resolviera los recursos interpuestos contra el acto sancionatorio, un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición, el que difiere sustancialmente del término previsto en el artículo 86 de la referida codificación, que prevé un lapso de 2 meses para la resolución de los recursos, evento éste en el cual sin que se hubiere emitido y notificado decisión, los mismos se entenderán negados. Ante el incumplimiento del plazo concedido a la administración para resolver los recursos interpuestos en el proceso administrativo sancionatorio, el legislador previó tres consecuencias jurídicas, así: i) la pérdida de competencia de la administración o del funcionario encargado de resolverlos; ii) el recurso se entiende resuelto a favor de recurrente (silencio administrativo positivo) y iii) la responsabilidad disciplinaria del funcionario que debía decidirlos. Así las cosas, el vencimiento del plazo que señala la disposición analizada y la ausencia de decisión producen que el funcionario encargado de resolver los recursos en un caso específico, pierda competencia para emitir una decisión expresa respecto de los mismos. En consecuencia, se está en presencia de una competencia temporal 1087 Sobre el particular, y para recordar, hasta la entrada en vigencia del CPACA se habían sostenido tres tesis sobre la caducidad de reseñada facultad: 1. Dentro del término de tres años que establecía esa norma debía expedirse, únicamente, el acto administrativo sancionador, sin que fuera necesaria su notificación y el agotamiento de la vía gubernativa; 2. Consideraba válido el ejercicio de la acción sancionadora con la expedición y notificación del acto principal dentro del término de caducidad de la misma, sin que fuera necesario que dentro de ese término se agotara la vía gubernativa; 3. El acto administrativo que reflejaba la voluntad de la Administración respecto al procedimiento sancionatorio adelantado debía ejecutoriarse dentro del término de caducidad previsto en el artículo 38 del CCA. [ Laverde Álvarez, Juan Manuel. La Decisión Administrativa .Manual de Procedimiento Administrativo Sancionatorio. (2018). Segunda edición. Legis Editores S.A. Pág. 155]. 1341 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
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