Memoria 2020 Tomo 3

La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por consiguiente, debe entenderse que la decisión es negativa de los recursos interpuestos, cuando transcurrido un plazo de 2 meses contados a partir de la presentación de los mismos, no se ha notificado una decisión respecto de ellos. Tal conclusión excluye lo previsto en el artículo 52 CPACA, como se analizará a continuación. ii) El Silencio Administrativo positivo respecto de los recursos en procesos administrativos sancionatorios. Con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 52 se consagró un evento de ocurrencia del silencio administrativopositivo relativo a los recursos en los procesos administrativos sancionatorios, norma cuyo tenor literal es el siguiente: ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA.  Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria. 1340 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III

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