Memoria 2020 Tomo 3

La revisión y eventual modificación de las fórmulas tarifarias y de las tarifas pactadas en esta clase de contratos, le corresponde hacerla a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) en cualquiera de los eventos descritos en el parágrafo primero del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, los cuales pueden clasificarse en dos grandes grupos, así: (i) En cualquier momento, de oficio, a petición de parte o por traslado que le haga otra autoridad, cuando se presente alguna de las siguientes conductas antijurídicas: abuso de posición dominante, violación al principio de neutralidad, abuso con los usuarios del sistema o infracción a cualquiera de las prohibiciones contenidas en el artículo 98 de la Ley 142 de 1994; y (ii) de oficio, cada cinco (5) años, a partir de la celebración del contrato. Enloseventosdescritosenelnumeral (i) anterior,nohabríalugaralrestablecimiento del equilibrio económico del contrato a cargo de la entidad contratante, por cuanto la modificación de las tarifas sería consecuencia de una orden legítima de autoridad competente (la CRA), adoptada para corregir una situación ilegal o antijurídica, de la cual sería responsable total o parcialmente el contratista. En la hipótesis descrita en el numeral (ii) , podría presentarse un desequilibrio económico del contrato, en la medida en que la modificación a la fórmula tarifaria que adopte la comisión de regulación llegare a generar un desequilibrio grave o importante del contrato que no esté el contratista en el deber de soportar. En este segundo caso, la entidad estatal y el contratista deberían evaluar y pactar las soluciones que permitan restablecer de la mejor manera posible el equilibrio económico del contrato, o bien acordar o adoptar, según el caso, la terminación anticipada del mismo, entre otras opciones. 2.4. Teniendo en cuenta que la norma objeto de consulta señala que “Las fórmulas tarifarias, su composición por segmentos, su modificación e indexación que ofrezca el oferente deberán atenerse en un todo a los criterios establecidos en los artículos 86, 87, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 96, de esta Ley”, se pregunta si la entidad contratante debe establecer unas condiciones mínimas en los pliegos para que el oferente oferte la tarifa a cobrar a los usuarios. Sí. Además de los criterios señalados por la norma citada, es necesario establecer explícitamente en los pliegos de condiciones el propósito que se persigue en cada caso con la inclusión de la fórmula tarifaria como base para la adjudicación del contrato, los límites o restricciones dentro de los cuales pueden ofrecerse dichas fórmulas y tarifas, y los eventos en los cuales la entidad estatal podría declarar desierto el proceso de selección, entre otros asuntos, con el fin de que los potenciales 1328 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III

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