Memoria 2020 Tomo 3

3.2 ¿Cuándo se otorguen áreas de servicio exclusivo, modalidad regulada por el artículo 40 de la Ley 142 de 1994, sería posible aplicar el parágrafo 1 del artículo 87 de esta ley?. 3.3 ¿Cuándo una empresa de servicios públicos contrata a otra empresa oficial, privada o mixta para que preste estos servicios, resulta procedente dar aplicación al parágrafo 1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994?.” (Negrillas en el original). II. CONSIDERACIONES Para dar respuesta a estos interrogantes la Sala analizará en suorden los siguientes aspectos: (i) Principios y reglas constitucionales sobre los servicios públicos; (ii) interpretación histórica del parágrafo primero del artículo 87 de la Ley 142 de 1994; (iii) interpretación sistemática y teleológica de la norma; (iv) atribuciones de las comisiones de regulación sobre los contratos celebrados al amparo de la disposición citada y efectos; (v) facultades de control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en relación con las tarifas pactadas en dichos contratos, y (vi) conclusiones sobre la interpretación más probable del parágrafo 1º del artículo 87 de la Ley 142. A. Principios y reglas constitucionales sobre los servicios públicos Como se indicó previamente, el objeto de la consulta recae sobre la interpretación del parágrafo 1º del artículo 87 de la Ley 142 de 1994. Tal interpretación, a juicio de la Sala, no solamente sería incompleta y defectuosa, sino que resultaría imposible en este caso particular, si no se explicara el contexto normativo dentro del cual dicho precepto se expidió y del cual forma parte. Este contexto está conformado, en primer lugar, por las normas de la Constitución Política de 1991 que se refieren a los servicios públicos en general y a los domiciliarios en especial, de las cuales se derivan algunas reglas y principios relevantes, y en segundo lugar, por las demás disposiciones de la Ley 142 y algunas otras normas que la complementan o desarrollan. Desde el punto de vista constitucional, es ya un lugar común afirmar que el Constituyente de 1991 otorgó al tema de los servicios públicos una importancia singular, hasta el punto que le dedicó todo un capítulo (el V del título XII), además de varias referencias en otras disposiciones (como el artículo 334, entre otros). 1230 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III

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