Memoria 2020 Tomo 3

destinatarios a los servidores públicos, a los particulares en ejercicio de funciones públicas, a los indígenas cuando administran recursos del Estado y a los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria (artículo 25) 1018 , y por supuesto, tipifica las faltas y las sanciones y regula el procedimiento. Se trataentoncesdeuna leyespecial, dentrodel génerode lapotestadsancionatoria del Estado, orientada a asegurar la eficacia en punto a la responsabilidad de sus destinatarios, que tienen en común un vínculo con el Estado mediante el cual ejercen función pública. Comoel procedimientoqueregulaesta leyespecial esdenaturalezaadministrativa, sus vacíos habrán de ser llenados por el procedimiento administrativo sancionador del CPACA, como se colige de las explicaciones contenidas en el punto anterior. Por las mismas razones, la Ley 734 no es la norma llamada a suplir los vacíos de otras leyes especiales en materia sancionatoria. La consagración de un procedimiento administrativo sancionatorio en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es uno de los cambios más importantes frente a la legislación anterior, en la cual no se desarrollaban las garantías dentro de las actuaciones administrativas que implicaran el ejercicio del ius puniendi del Estado. Esta situación resultaba grave y alarmante en términos de garantías (Art. 29 C.P.), por cuanto si bien existían regulaciones para ciertos sectores (verbigracia salud, urbanismo, trabajo, entre otros), en los cuales se 1018 Ley 734 de 2002 (febrero 5), “por la cual se expide el Código Disciplinario Único.” Artículo 1°. “ Titularidad de la potestad disciplinaria. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria”.// Artículo 2°. “Titularidad de la acción disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. / El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria. / La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta.” // Artículo 25. “Destinatarios de la ley disciplinaria. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código. / Los indígenas que administren recursos del Estado serán disciplinados conforme a este Código. / Para los efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, son servidores públicos disciplinables, los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria.” 1212 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III

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