Memoria 2020 Tomo 3

v) La Política Farmacéutica Nacional (art. 23). vi) El deber de garantizar la disponibilidad de servicios en zonas marginadas (art. 24). vii) La destinación e inembargabilidad de los recursos públicos que financian la salud (art. 25). C. Alcance del literal e) del art. 15 de la Ley 1751 de 2015 Sea lo primero transcribir el artículo objeto de análisis: Art. 15. Prestaciones de salud. El Sistema garantizará el derecho fundamental a la salud a través de la prestación de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción integral de la salud, que incluya su promoción, la prevención, la paliación, la atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas. En todo caso, los recursos públicos asignados a la salud no podrán destinarse a financiar servicios y tecnologías en los que se advierta alguno de los siguientes criterios: a) Que tengan como finalidad principal un propósito cosmético o suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; b) Que no exista evidencia científica sobre su seguridad y eficacia clínica; c) Que no exista evidencia científica sobre su efectividad clínica; d) Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente; e) Que se encuentren en fase de experimentación; f) Que tengan que ser prestados en el exterior. 1145 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III

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