Memoria 2020 Tomo 3
cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales» 913 . Por disposición de la Constitución Política y la ley, la administración se reviste de la prerrogativa de cobrar directamente las deudas en su favor sin necesidad de acudir al juez. El artículo 99 del CPACA define los documentos que prestanmérito ejecutivo cuyo cobro puede adelantarse mediante el procedimiento de administrativo de cobro coactivo, siempre que contengan una obligación clara, expresa y exigible. El artículo 100 del CPACA establece las reglas de procedimiento que le resultan aplicables, señalando que en lo no previsto en el Estatuto Tributario o en normas especiales, se aplican el procedimiento de la parte primera del CPACA « y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil 914 en lo relativo al proceso ejecutivo singular» [se subraya]. Se advierte entonces que el procedimiento administrativo de cobro coactivo es un proceso de naturaleza ejecutivo 915 , ya que parte de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. En esa medida, no se trata de un debate judicial en el que se discute sobre la existencia o no de un derecho, sino que se tiene la certeza de la obligación en un título que presta mérito ejecutivo 916 : Sin perder de vista lo expuesto, se observa que el parágrafo transitorio del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012 se refirió a « Los procesos ejecutivos » en curso a la fecha de vigencia de la ley que se adelantaban en contra de los municipios « en cualquier jurisdicción» . Siguiendo el principio de interpretación literal consagrado en el artículo 27 del Código Civil 917 debe entenderse entonces que el legislador cuando ordenó suspender los procesos ejecutivos en curso para adelantar la conciliación, incluyó los procesos de jurisdicción coactiva que al 6 de julio de 2012 estaba adelantando la Unidad 913 Corte Constitucional, sentencia C-666 de 2000. 914 Actual Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, artículos 422 y ss. 915 A diferencia del proceso declarativo en el que se discute sobre la existencia o no de un derecho. 916 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1091 del 2003. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 1692 del 2 de noviembre de 2005. 917 Dispone el artículo 27 del Código Civil: «Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu». 1105 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
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