Memoria 2020 Tomo 3
Con base en lo anterior la Sección Primera señaló que el fallo con responsabilidad fiscal contiene un título ejecutivo y que, por tanto, en el se encuentra contenida una obligación clara, expresa y exigible. De ahí que únicamente pueda ser enervado con fundamento en excepciones que tengan «el mérito de desvirtuar la fuerza ejecutoria del acto o la obligación que se pretenda derivar de él» 887 . En el Concepto 1861, aprobado el 12 de diciembre de 2007, la Sala de Consulta hizo hincapié en la importancia que tiene la regla de la pérdida de la fuerza ejecutoria para el adecuado funcionamiento de la Administración. La Sala destacó que dicha figura pretende garantizar la eficacia de las actuaciones administrativas, lo que se traduce, más concretamente, en la sanción de «la inercia, inactividad o desidia de la Administración frente a sus propios actos». De igual manera, según fue señalado en dicha oportunidad, el mandato de obrar con diligencia y prontitud en la ejecución de los actos administrativos contribuye a la efectiva realización de los principios de eficacia, economía y celeridad que se encuentran reconocidos en el artículo 209 del texto constitucional. Por tal motivo, la aplicación del artículo 91.3 del CPACA en la fase previa al proceso de cobro coactivo encuentra pleno respaldo en la Constitución. En este punto resulta oportuno hacer mención al Concepto 1552, aprobado por la Sala de Consulta el 8 demarzo de 2004. En dicha oportunidad, se destacó la importante función que cumple la aplicación de la pérdida de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos. Acogiendo el criterio de las secciones contenciosas, la Sala concluyó que la fuerza ejecutoria es uno de los elementos de los que depende la conservación de la ejecutoriedad de los actos administrativos 888 . Dicho atributo, según se señaló entonces, designa el conjunto de propiedades internas que deben reunir estos actos para que sea posible su ejecución. Sobre el particular, la Sala manifestó lo siguiente: «Por lo tanto, resulta claro para la Sala que el cobro por jurisdicción coactiva es viable siempre y cuando no hayan cesado los efectos del acto administrativo que se pretende ejecutar , pues, la exigibilidad del acto 887 Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de junio de 1.998, expediente n.° 4526. 888 Dentro de las providencias citadas en el concepto, sobresale la sentencia aprobada el 12 de agosto de 1994 (expediente 0342) por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En ella se lee lo siguiente: «En reciente oportunidad esta Corporación expresó que tal y como lo consagra el precitado artículo 68 del C.C.A., la ejecutoriedad del acto administrativo es presupuesto necesario para la procedibilidad de la ejecución por la vía coactiva». 1067 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
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