Memoria 2020 Tomo 3
En dicha providencia se indicó que la índole administrativa de los fallos con responsabilidad fiscal y de las multas que impone la Contraloría obliga a los operadores jurídicos encargados del trámite de estas causas a consultar, de manera prioritaria, las disposiciones contenidas en la ley administrativa. De acuerdo con este criterio, en atención a que el código establece de manera concreta cuál es el término que tiene la Administración para llevar a cabo las actuaciones necesarias para ejecutar sus actos, dicha directriz debe ser tenida en cuenta en la determinación del plazo dentro del cual debe iniciar efectivamente el proceso de cobro coactivo. Según este entendimiento, la expedición del mandamiento de pago y su correspondiente notificación son los actos que debe cumplir la Contraloría para conseguir la ejecución efectiva de estos actos administrativos. En consecuencia, el término de cinco años establecido en el numeral tercero del artículo 91 del CPACA es el referente normativo que deben obedecer los agentes de control fiscal en esta primera fase. En esta misma dirección se encuentra el precedente establecido por la Sección Primera de esta Corporación en el fallo del 6 de septiembre de 1999 (radicación n.° 4168). En dicha oportunidad, se reiteró que el fundamento normativo del proceso de jurisdicción coactiva se encuentra, en este caso particular, en el artículo 90 de la Ley 42 de 1993, disposición en virtud de la cual prestan mérito ejecutivo, entre otros documentos, «l os fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente ejecutoriadas ». La Sección advirtió que, con fundamento en lo anterior, una vez el fallo adquiere firmeza, la autoridad competente se encuentra llamada a ejecutar el acto administrativo de conformidad con las normas procesales y sustanciales aplicables a la Administración 886 . 886 En el fallo en comento, la Sección Primera manifestó lo siguiente: «Conforme a lo expuesto, es evidente que desde el momento mismo en que quedó ejecutoriado el Auto núm. 130 de 1993, la providencia que determinó la responsabilidad fiscal en cabeza del actor, cobró firmeza y, en tal virtud, la Administración estaba habilitada para hacer efectiva la decisión por ella adoptada, en los términos del artículo 64 del C.C.A., conforme al cual, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la Administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento, que para el caso, no eran otros que los de iniciar el correspondiente proceso de ejecución al tenor del artículo 82 de la ley 42 de 1.993, según el cual, el fallo con responsabilidad fiscal, una vez ejecutoriado, presta mérito contra los responsables y sus garantes, si los hubiere, de acuerdo con la regulación referente a la jurisdicción coactiva prevista en el capítulo siguiente de la misma ley». 1066 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz