Conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado Tomo 2

Los conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado 152 todavía no se les haya reconocido la respectiva pensión de jubilación, será menester hacerlo de conformidad con las normas vigentes en el momento de la causación del derecho, teniendo en cuenta que su vinculación es anterior o posterior al 4 de agosto de 1994, fecha en que empezó a regir el Decreto 1808 del mismo año y en la forma como se deja expresado en la parte motiva de la presente consulta. Pero sin consideración al límite máximo que señalaba el art. 2º de la Ley 71 de 1988, el cual fue subrogado por leyes posteriores. (…). Por ser el art. 35 de la Ley 100 de 1993 dirigido a los pensionados a quienes ya se les había reconocido la pensión después de la Ley 4ª de 1992 , empezó a regir a partir de la publicación de la Ley 100 de 1993, como acertadamente lo expuso la Sala de Consulta y Servicio Civil de ésta Corporación en el Concepto Rad. No. 678 del 20 de abril de 1995, en consecuencia si a un funcionario o exfuncionario se le reconoció la pensión después del 18 de mayo de 1992 fecha en que empezó a regir la Ley 4ª de 1992, se le podía aplicar la pensión sin límites, res- tringida por la Ley 71 de 1988. ” (Resaltado fuera de texto). Y en Concepto No. 678 del 20 de abril de 1995 , M. P. Dr. Javier Henao Hidrón, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, acerca del régimen pensional dispuesto en normas anteriores a la Ley 100 de 1993, frente a los empleados del Distrito Capital , expresó: “1. El artículo 2º de la Ley 71 de 1988, que disponía el lími- te de quince (15) salarios mínimos legales mensuales como monto máximo de la pensión de jubilación, fue subrogado por la Ley 4ª de 1992, interpretada con autoridad por el artículo 35, parágrafo único, de la Ley 100 de 1993. 2. El parágrafo único del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, es aplicable a los funcionarios del Distrito Capital de Bogotá, aun cuando su Alcalde mayor no haya dispuesto u ordenado que entre a regir el Sistema General de Pensiones previsto en la ley 100 de 1993. Se advierte que el plazo legal para este último efecto vence el 30 de junio de 1995 y que el parágrafo mencionado tiene fuerza ejecutoria desde el 18 de mayo de 1992, fecha en que entró en vigencia la ley 4ª. de 1992 que derogó el artículo 2º de la Ley 71 de 1988. Como consecuen- cia, no es jurídicamente válido el seguir aplicando el límite establecido en esta última ley para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.

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