Conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado Tomo 2

V. Función pública y régimen prestacional y de seguridad social 105 Ahora bien, en relación con la aplicación de los Decretos 1133 y 1808 de 1994, expedidos por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 12 de la Ley 4 de 1992, por medio de los cuales se fijó el régimen prestacional de los empleados públicos del Distrito Capital y sus entidades descentralizadas y se respetaron los derechos adquiridos de los empleados vinculados con anterioridad a su vigencia, 3 de agosto de 1994, en el sentido de continuar gozando de las prestaciones que se les venían reconociendo y pagando, la Sala de Consulta y Servicio Civil en Concepto No. 1393 del 18 de julio de 2002, consideró: “Para los efectos de la consulta es necesario resaltar que las prestaciones sociales de los empleados públicos del Distrito Capital, hasta la expedición de los decretos 1133 y 1808 de 1994 - dictados por el Presidente de la República en ejercicio de lo dispuesto en la ley 4ª de 1992 -, eran las mismas de los empleados del orden territorial, a las cuales se hará referen- cia a continuación. Ahora, conforme a los referidos decretos, las personas vinculadas al Distrito Capital y a sus entidades descentralizadas a partir de su vigencia, gozarán del régimen prestacional señalado para la rama ejecutiva del poder pú- blico. … La locución “las prestaciones que se les venían reconociendo y pagando” que emplean los preceptos transcritos, de por sí equívoca, parecería dar a entender que se estuviera consa- grando un derecho adquirido a percibir determinadas asig- naciones de forma independiente a su conformidad con la Constitución y la ley, y que, por tanto, para efectos del reco- nocimiento de las mismas, sólo fuera necesario confrontar mecánicamente los reconocimientos efectuados, para deter- minar el régimen prestacional respectivo. Sin embargo, la Sala no comparte esta clase de interpretaciones por cuanto, de una parte, no existen derechos adquiridos contra la ley, máxime cuando se quebranta el orden constitucional, sino porque, de otra, tal práctica entraña la usurpación de las competencias atribuidas en la Carta para establecer la clase y el monto de las prestaciones. Así, el régimen “prestacional anterior” al que se remiten las normas transcritas, no es cualquiera, sino el conforme a la Constitución y a la ley, esto es, no se trata de la aplicación

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