Conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado Tomo 2

V. Función pública y régimen prestacional y de seguridad social 101 00(2427-11)/ Sentencia del 19/02/2015. Rad. 25000-23-25-000-2007-00612-01(2302-13) Concepto citado: Sala de Consulta y Servicio Civil Fecha: 09/03/2006 Radicado: 1718 Ponente: Enrique José Arboleda Perdomo En aras de reforzar las consideraciones que soportan la decisión de reco- nocer la pensión de jubilación del actor con base en la Ley 33 de 1985, cabe destacar que el parágrafo 2º del numeral 1º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, dispuso para los docentes nacionales y los que se vincula- ren a partir del 1º de enero de 1990, que las prestaciones económicas y sociales, siendo la pensión de jubilación una de ellas, se sujetarían a las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacio- nal, dentro de las cuales estaban los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o aquellas que se expidan en el futuro , como la Ley 33 de 1985. Ahora, el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 “por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”, establece la denominada pensión de jubilación por acumulación de aportes, en donde se pueden acumular los aportes efectuados en una o varias de las entidades de pre- visión social o las que hagan sus veces del orden nacional, departamen- tal, municipal, o distrital y en el Instituto de Seguros Sociales; caso en el cual se obtendría la pensión a los 60 años de edad. Así pues, a partir de esta normativa, los empleados oficiales y públicos y los trabajadores particulares que acrediten, 55 años si es mujer y 60 años si es varón, y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social o las que hagan sus veces, con los efectuados ante el I.S.S., tendrán derecho a acceder a la prestación jubilatoria mediante la acumulación de aportes y cotizaciones derivados de la relación contractual particular u oficial y la legal y reglamentaria. En ese orden, el artículo 7º de la ley 71 de 1988, sólo brinda la posi- bilidad para aquellos que estuvieron vinculados laboralmente al sector oficial, a empleadores públicos y privados afiliados al I.S.S. o a ambos, de que puedan computar o sumar el tiempo servido en el sector público con el cotizado en el ISS , para efectos de completar el tiempo de servicio como requisito sine quanon (sic) para acceder al derecho pensional. Esta interpretación está fundada en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al que hace referencia la parte recu- rrente, pues en dicho concepto se dijo:

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