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VIOLACIONES RELEVANTES DE DERECHOS HUMANOS E INFRACCIONES AL DIH EN EL CONFLICTO ARMADO INTERNO 87 revictimización, deben advertirse, reprocharse y no pueden repetirse” 168 . Hay que tener en cuenta que, al tratarse de demandas contra el Estado, los argumentos en defensa de su responsabilidad adquieren una obligación aúnmás rigurosa de evitar nuevas formas de victimización como las referidas. Diferentes condiciones culturales fueron empleadas para crear una justificación frente a las personas, so pretexto de que tendrían un vínculo con la delincuencia organizada. Un caso particularmente 169 llamativo es el caso de un joven de 23 años, "punkero", cuya identidad cultural fue aprovechada para asociarlo con bandas cri- minales al servicio del narcotráfico. Este caso, que ocurrió en la vereda El Viso, municipio deManí, Casanare, supuso una suplantación de un combate en el que los miembros de la unidad militar emplearon 102 cartuchos del calibre de sus armas de dotación oficial, en tanto que cerca al cuerpo de la víctima sólo se encontró una vainilla de la pistola que presuntamente le fue encontrada. La pertenencia étnica no se demostró que fuera parte de la motivación o justifica- ción de la conducta violatoria, pero sí se valió de la situación de vulnerabilidad his- tórica de las comunidades étnicas. Ese fue el caso del señor Juan Carlos Arias Mon- tero, integrante del grupo étnico kankuamo, que había sido beneficiario de medidas provisionales por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 170 , pero que aun así resultó ejecutado por uniformados del Ejército Nacional, quienes lo presentaron como miembro de las Bacrim muerto en combate en el área rural del municipio de La Jagua del Pilar, en el departamento de La Guajira. En dicho expe- diente, teniendo en cuenta que con la muerte del señor Juan Carlos Arias Montero se afectó también al grupo étnico kankuamo, el Consejo de Estado concluyó que “al margen de que no esté plenamente demostrado en el expediente que la muerte del señor Juan Carlos Arias Montero se haya producido como consecuencia de su con- dición racial, la Sala no puede pasar por alto el hecho de que, para el momento en que esta se produjo, aquél [se] beneficiaba de medidas especiales de protección por cuenta de su pertenencia a una minoría étnica que venía siendo objeto de diferen- tes vejámenes, lo cual no sólo hace más gravosa la conducta de los agentes estatales que, en lugar de garantizar dicha protección, incurrieron en la conducta violatoria de los derechos a la vida y la integridad personal del indígena mencionado, ejempli- ficando una vez más la vulnerabilidad de este grupo poblacional, sino que amerita una consideración especial en términos de las medidas de reparación integral que habrán de dictarse y ello incluso si, como lo verificó esta Sala, la Corte Interameri- cana de Derechos Humanos ya levantó dichas medidas provisionales” 171 . 168 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de mayo de 2017, exp. 41511, M. P. Stella Conto Díaz del Castillo. 169 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de septiembre de 2015, exp. 51388, M. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 170 Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de abril de 2009. Medidas Provisionales respecto de la República de Colombia Asunto del Pueblo Indígena Kankuamo. 171 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de noviembre de 2017, exp. 54397, M. P. Danilo Rojas

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