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VIOLACIONES RELEVANTES DE DERECHOS HUMANOS E INFRACCIONES AL DIH EN EL CONFLICTO ARMADO INTERNO 77 do que no puede justificarse dichas acciones por cuestiones como la llama- da obediencia debida o el cumplimiento de órdenes cuando atenten contra los Derechos Humanos. “Cuando es el mismo Estado –entidad que detenta el uso legítimo de la fuerza–, quien a través de sus miembros activos emplea sus medios e instrumentos para cercenar, aniquilar y desdibujar las garantías fundamentales del ser humano se quebranta el principio basilar del Estado Social de Derecho, esto es, la dignidad humana, y ello se presta para definir a la organización pública como ilegítima, pues actúa en contra de los propios mandatos trazados por el constituyente primario y directo detentador de la soberanía y del poder político. En consecuencia, uno de los principales man- datos de la institucionalidad es brindar estándares reglados acerca del manejo de la fuerza pública, toda vez que se parte del principio de excepcionalidad en su uso y, por ende, los agentes de los estamentos de seguridad deben ceñirse a los postulados definidos en la Carta Política y en la legislación especial que rige la materia, sin que puedan invocar la obediencia debida o el cumplimiento de un deber legal, en aquellos eventos en que con su conducta es constitutiva de crímenes o delitos de lesa humanidad, de guerra o, en general, de cualquier comportamiento que atente contra los Derechos Humanos” 126 . b) Es una violación que ha ocurrido tanto en tiempos de paz como de conflicto armado, por lo cual es una grave violación de Derechos Humanos y una gra- ve infracción al DIH cuando se presenta en conflictos armados. El principio de respeto por el derecho a la vida y la prohibición de privación arbitraria de la misma operan de manera irrestricta en todo momento. Conforme a los “Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de ejecuciones extralegales, arbitrarias y sumarias” de Naciones Unidas, las ejecuciones ex- trajudiciales “no se llevarán a cabo en ninguna circunstancia, ni siquiera en situaciones de conflicto armado interno”, de modo que “cuando una persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario (v. gr. un miembro de la población civil) es muerta en forma arbitraria por quienes dentro de un con- flicto armado participan directa o activamente en las hostilidades como miem- bros de la fuerza pública, tal hecho no sólo constituye una grave violación de los Derechos Humanos, sino también una grave infracción de la normativa humanitaria, y se inscribe, por lo tanto, en los crímenes de guerra. El artículo 3° común a los cuatro Convenios de Ginebra y el artículo 4° del Protocolo II Adicional prohíben a los que guerrean atentar contra la vida de las personas que no participan directamente en las hostilidades o han dejado de participar en ellas”. En ese sentido, el Consejo de Estado ha entendido en su jurispruden- 126 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 2013, exp. 35529, M. P. Enrique Gil Botero.

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