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Verdades en Convergencia Análisis de la jurisprudencia del Consejo de Estado en diálogo con la Comisión de la Verdad 72 1.1.8. Caso Coba Oros y otros En 2020 110 , la Sala Plena de la Sección Tercera juzgó un asunto referente a una múl- tiple ejecución extrajudicial sucedida el 5 de abril de 2007 en Nunchía, Casanare. En esta providencia se declaró la caducidad de la acción, porque la demanda no se presentó dentro de los dos años siguientes al conocimiento por parte de las vícti- mas de que los hechos eran imputables a la fuerza pública. Unificó la jurispruden- cia en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado. La decisión tuvo tres salvamentos de voto 111 . Al respecto el fallo mayo- ritario señaló: [L]a jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indem- nizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa huma- nidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afecta- 110 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 29 de enero de 2020, exp. 61033, MP. Marta Nubia Velásquez Rico. 111 La Magistrada María Adriana Marín consideró que la hermenéutica de la sentencia es ser ajena a los estándares convencionales y, por tanto, renuente al ejercicio del control de convencionalidad que debe efectuar todo operador judicial. Que no se tuvo en cuenta el contexto evolutivo de la caducidad y los significativos retos que tendrá que asumir el juez administrativo en materia de reparación en relación con el Acuerdo de Paz y con la persistencia del conflicto armado interno. Según el Magistrado Alberto Montaña Plata se desconoció la fuerza vinculante de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Órdenes Guerra vs Chile, al aplicar un margen de apreciación nacional estricto ajeno al sistema interamericano. Además, estableció una analogía entre dos normas procesales cuyos presupuestos y fundamentos son disímiles, para derivar una regla jurisprudencial en la que eliminó la diferencia entre víctimas de crímenes atroces, como sujetos de especial protección constitucional, y los demás casos. Y neutralizó el estatuto constitucional de estas víctimas y las garantías especiales a sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. Y el magistrado Ramiro Pazos Guerrero señaló que no es aceptable que el Estado, como garante de los derechos humanos, pueda por el paso del tiempo evadir la responsabilidad que le corresponde ante crímenes que han ofendido la humanidad, con lo cual se desconocen los derechos de las víctimas a la reparación integral y al restablecimiento de su dignidad. Es necesario que el juez administrativo realice un control de convencionalidad sobre la regla de caducidad legal (artículo 164 numeral 2 literal i de la Ley 1437 de 2011), para levantar la caducidad procesal de la acción en relación con los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio. Finalmente, el Magistrado Guillermo Sánchez Luque acompañó la decisión, empero, aclaró su voto en el sentido que la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, reconocida en instrumento internacionales (artículo 29 del Estatuto de Roma) y nacionales (83 del Código Penal), no puede extenderse a la caducidad de pretensiones exclusivamente civiles, pues aquella figura se refiere a asuntos de índole penal. Una es la responsabilidad penal que se deriva de la comisión de una conducta y otra es la indemnización de carácter patrimonial que surge para el Estado que, en su criterio, constituye una obligación de naturaleza civil que, como derecho de crédito, es de libre disposición.
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