Libro
El desarrollo de la responsabilidad estatal por daños en Colombia en el marco del conflicto armado interno 59 Una vez comprobada fehacientemente la existencia del daño an- tijurídico –se destaca–, para fijar el quantum de la indemnización debe analizarse el caso concreto a la luz del principio de equidad. Y, siempre que esto suceda de manera razonable, proporcionada, así como suficientemente sustentada, ha de tomarse en cuenta la prueba circunstancial y a ella deben sumarse, si es el caso, los indicios y las presunciones en la medida –que de [su aplicación] pueda inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos–. (…) Es que las víctimas de graves violaciones de derechos humanos, en un caso como el presente –en el que, además, como lo reve- lan los hechos y lo reconoce la sentencia de primera instancia, las autoridades en lugar de facilitar la búsqueda del desapareci- do entorpecieron las labores de su madre y hermanos–, ocupan el lado más débil de la balanza así que, de conformidad con lo ordenado por el artículo 13 superior, requieren mayor soporte y protección. 91 Siguieron diversos pronunciamientos, como la sentencia de 2013 92 , en la cual se declaró la responsabilidad del Estado por la desaparición forzada de unos comer- ciantes que, luego de renovar los salvoconductos de sus armas en las instalaciones de la XIV Brigada del Ejército en Puerto Berrío (Antioquia), fueron desaparecidos. En este asunto se condenó a perjuicios materiales y medidas de reparación res- taurativa 93 y se reconoció que la justicia interna "está llamada a actuar como juez interamericano a nivel nacional en los casos de graves violaciones a derechos hu- manos” y, en tal sentido, “ejercerá un control de convencionalidad a la conducta omisiva del Estado”. 91 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 27 de septiembre de 2013, ex. 19939, M. P. Stella Conto Díaz del Castillo. 92 “En ese orden, se advierte que la omisión del Estado colombiano configuró un desconocimiento de la posición de garante frente a los derechos de las víctimas de la desaparición forzada, pues se encontraba en el rol de reforzar la protección de los afectados, la cual no llevó a cabo, lo que significó la violación de los contenidos obligacionales del artículo 1.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; así como también de lo dispuesto en artículo 1 de la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas, reiterando con ello un reproche a este actuar negativo y permitiendo así una imputación del daño antijurídico”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de noviembre de 2013, exp. 29764, M. P. Enrique Gil Botero. Igualmente ver, entre otras, providencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: sentencia de 3 de mayo de 2013, exp. 32274, M. P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 12 de marzo de 2014, exp. 28224, M. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 9 de octubre de 2014, exp. 29033, M. P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia de 26 de febrero de 2015, exp. 28666, M. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 29 de abril de 2015, exp. 32014, M. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 28 de mayo de 2015, exp. 26958, M. P. Stella Conto Díaz del Castillo; sentencia de 29 de octubre de 2015, exp. 34507, M. P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia de 11 de abril de 2016, exp. 36079, M. P. Olga Mélida de De La Hoz; sentencia de 5 de abril de 2017, exp. 43422, M. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 9 de junio de 2017, exp. 53704, M. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 12 de junio de 2017, exp. 41226, M. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 19 de julio de 2018 exp. 57934, M. P. Marta Nubia Velásquez Rico; auto de 20 de febrero de 2020, exp. 58780, M. P. María Adriana Marín. 93 Decretó las siguientes medidas de justicia restaurativa: Investigar los hechos, una búsqueda exhaustiva y seria de los restos mortales de las víctimas, la construcción de una placa alegórica a la vida en la plaza central del municipio de San Roque.
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