Libro
Verdades en Convergencia Análisis de la jurisprudencia del Consejo de Estado en diálogo con la Comisión de la Verdad 48 2.2.2.4. Conclusión El constituyente de 1991 tuvo en frente una amplia e importante historia juris- prudencial y doctrinaria que sentó las bases para consolidar el instituto de res- ponsabilidad directa por daños antijurídicos, en sus grandes dimensiones: subje- tiva (falla del servicio) y objetiva (daño especial y riesgo excepcional) 67 . De igual manera, las limitaciones o insuficiencias de la tradición colombiana en la materia fueron motivos claros para buscar consolidar y avanzar en el diseño de un instituto que respondiera a la necesidad de fortalecer la protección integral de los derechos y libertades, en concordancia con los desarrollos del derecho público contemporáneo. En esta dirección, las teorías de falla del servicio, riesgo excep- cional y daño especial han adquirido nuevos horizontes destinados a responder a los desafíos que ha implicado el conflicto armado interno, sin estar exentos de importantes polémicas. 3. PERIODO DE APERTURA Y DIÁLOGO CON EL DERECHO INTERNACIONAL La última y más reciente etapa de desarrollo del instituto de la responsabilidad extracontractual del Estado en Colombia es aquella en la que se hace visible un acercamiento y armonización con el derecho internacional público, en especial con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y el Derecho Interna- cional Humanitario (DIH). En esta dirección ha adquirido especial importancia la adopción de los principios surgidos en el seno de Naciones Unidas y la aplicación de estándares jurisprudenciales de tribunales internacionales (en particular de la Corte Interamericana de Derechos Humanos) relativa a graves violaciones a los derechos y a las libertades públicas. Esta última etapa –aún en construcción– tiene importantes desafíos teóricos y prácticos, puesto que se vislumbra la necesidad de 67 Es preciso destacar que el propio constituyente reconoció una modalidad de responsabilidad objetiva que tiene relación con el conflicto armado interno. En efecto, el art. 150, numeral 17 de la Carta Política prescribe: “Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...) 17. Conceder, por mayoría de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra Cámara y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos. En caso de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedará obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar. “En ningún caso el delito de secuestro, ni los delitos relacionados con la fabricación, el tráfico o el porte de estupefacientes, serán considerados como delitos políticos o como conductas conexas a estos, ni como dirigidas a promover, facilitar, apoyar, financiar, u ocultar cualquier delito que atente contra el régimen constitucional y legal. Por lo tanto, no podrá existir respecto de ellos, amnistía o indulto. (Inciso adicionado por el art. 1 del Legislativo 2 de 2019). “Parágrafo. Las disposiciones del inciso segundo del numeral 17 del artículo 150 de la Constitución Política, en ningún caso afectarán las disposiciones de acuerdos de paz anteriores, ni sus respectivas disposiciones y serán aplicadas a conductas cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto legislativo. (Parágrafo adicionado por el art. 1 del Legislativo 2 de 2019)”.
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