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El desarrollo de la responsabilidad estatal por daños en Colombia en el marco del conflicto armado interno 45 representativos del Estado, bajo la consideración de que la presencia o ubicación de aquellos en medio de la población civil los convirtió en objetivos militares de los gru- pos armados al margen de la ley, o en objetivos de ataque en situaciones de exacerba- da violencia o de grave alteración del orden público, lo cual pone a los administrados en una situación de un riesgo excesivo y potencial de sufrir daños colaterales. En ese orden de ideas, para el surgimiento de la responsabilidad pública 61 se re- quiere que el riesgo creado por la conducta estatal sea excesivo y se materialice en daños que evidencien la ruptura del equilibrio frente a las cargas públicas. La única manera de exoneración opera cuando media una causa extraña como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho exclusivo y de- terminante de un tercero. La aplicación de este título de responsabilidad objetiva es la que ha generado la mayor polémica porque, de un lado, se ha considerado que se debe aplicar mejor la tesis del daño especial, toda vez que el Estado no puede considerarse en sí mismo un riesgo y, por otro, porque el hecho dañoso lo produce materialmente un tercero, que sería el llamado a responder 62 . A continuación, se presentan algunos casos en los cuales se ha aplicado la teoría del riesgo creado. 2.2.2.1. Caso Lebrija (Santander) En 1996, el Consejo de Estado declaró la responsabilidad del Estado por la muerte de una persona con ocasión de la explosión de dinamita puesta por subversivos en contra de la fuerza pública (21 de julio de 1990) en el Municipio de Lebrija, Santander. En aquella ocasión, se afirmó 63 : cuando guerrilleros de las FARC activaron una carga explosiva en un tramo del poliducto de propiedad de la estatal Empresa Colombiana de Petróleos –Ecopetrol–, cuya detonación produjo una explosión de gas propano y un incendio que afectó los bienes muebles e inmuebles rurales de civiles. Ver. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de octubre de 2012, rad. 18.472, M. P. Danilo Rojas Betancourth. Otro caso semejante fue por los daños producidos por la voladura de un tramo del oleoducto Trasandino, de propiedad de Ecopetrol. Al respecto se dijo: “[N]o hay razón para limitar la responsabilidad estatal a los eventos en los cuales el ataque terrorista se dirige contra un objetivo militar o policivo, sino que debe extenderse a todos aquellos casos en los que el blanco sea ‘un objeto claramente identificable como del Estado’, ya que la justificación para establecer el vínculo causal es la misma: el riesgo particular que se crea con una actividad que ha sido elegido por los terroristas como objetivo. Tal es el caso del oleoducto (…)”. Sentencia del 11 de diciembre de 2003, rad. 12.916 y 13.627, M. P. Ricardo Hoyos Duque. 61 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de agosto de 2000, rad. 11.585, M. P. Alier Eduardo Hernández. 62 Al interior del Consejo de Estado ha habido controversia. El magistrado Ramiro Saavedra, en el salvamento de voto a la sentencia de 4 de diciembre de 2006, rad. 15.571, manifestó que no puede afirmarse que “la sola existencia de una instalación militar o de policía o, el ejercicio del deber de defensa de la comunidad, se convierta por sí mismo en un riesgo para la población en general, pues de aceptarse un razonamiento tal, se tendría que llegar a la paradoja de que la Fuerza Pública es al mismo tiempo un elemento de auxilio y de peligro de la ciudadanía, lo que generaría inestabilidad jurídica que atentaría contra los fines esenciales del Estado Social de Derecho consagrados en la Constitución Política, pues en ella la connotación que se le dio a la Fuerza Pública no fue otra que la de autoridad de protección.” 63 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de enero de 1996, rad. 10.648, M. P. Jesús María

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