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Verdades en Convergencia Análisis de la jurisprudencia del Consejo de Estado en diálogo con la Comisión de la Verdad 44 2.2.2. La teoría del riesgo excepcional y el conflicto armado interno Esta teoría se ha aplicado en aquellos casos en los cuales la administración públi- ca de manera consciente, deliberada y legítima desarrolla conductas, obras o ac- tuaciones calificadas de peligrosas, que terminan por materializarse en daños no deseados, generando con ello responsabilidad patrimonial pública. En estos casos se ha considerado que los perjuicios al provenir de la exposición a un riesgo excesi- vo, rompen el principio de igualdad frente a las cargas públicas que normalmente deben soportar los asociados y, por ende, se debe propender por su restauración 58 . Se ha aplicado este criterio de imputación cuando el daño ocurre como consecuen- cia del ejercicio de una actividad legítima y lícita de la administración que comporta un riesgo de naturaleza anormal o excesiva, esto es, un riesgo mayor al inherente o intrínseco de la actividad o que excede lo razonablemente asumido por el perju- dicado, y si dicho riesgo se concreta y llega a producir un daño, debe ser reparado por el Estado. Este título de imputación se ha aplicado en casos de daños a civiles perpetrados por actos violentos de terceros en el marco del conflicto armado interno, bajo la consideración de que el ataque estuvo dirigido contra instalaciones oficiales como estaciones de policía, cuarteles del Ejército Nacional –incluso si la fuerza pública reaccionó o no para repeler el acto 59 –, centros de comunicaciones al servicio del Es- tado, oficinas públicas, redes de transporte de combustible 60 , o contra funcionarios no resulta suficiente para que el daño se pueda imputar a los organismos estatales. La situación se torna distinta para determinados grupos de la población, cuando en virtud de acciones lícitas del Estado dirigidas, incluso, a la propia protección de los asociados, estos resultan especialmente expuestos a ser blanco del ataque terrorista. Sin embargo, ello no ocurrió, en este caso, pues, como se advirtió, el atentado terrorista fue dirigido contra la población civil, con el único propósito de alterar el orden público.” 58 La primera vez que se aplicó la tesis del riesgo excepcional fue en un caso en el cual se declaró la responsabilidad patrimonial del Municipio de Quimbaya (Quindío) por los daños que sufrió el propietario de una finca ganadera, cuando redes de conducción de energía eléctrica que cruzaban la finca cayeron y produjeron la muerte de unos semovientes. Dijo el Consejo de Estado que la tesis del riesgo excepcional “[t] iene ocurrencia cuando el Estado, en desarrollo de una obra de servicio público utiliza recursos o medios que colocan a los particulares o a sus bienes en situación de quedar expuestos a “un riesgo de naturaleza excepcional” (Laubadere) el cual dada su gravedad, excede las cargas que normalmente deben soportar los mismos particulares como contrapartida de las ventajas que resultan de la existencia de ese servicio público. Si el riesgo llega a realizarse y ocasiona un daño, sin culpa de la víctima, hay lugar a responsabilidad de la Administración, así no haya habido falta o falla del servicio.” Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de febrero de 1984, M. P. Eduardo Suescún, exp. 2744. Posteriormente, la jurisprudencia calificó a otras actividades como esencial y naturalmente peligrosas como el uso de armas de fuego, el uso de aeronaves y de vehículos automotores, el transporte de gas o de petróleo, entre otras. 59 En las sentencias de 6 de octubre de 2005, rad. AG-00948, M. P. Ruth Stella Correa; de 4 de diciembre de 2006, rad. 15.571, M. P. Mauricio Fajardo; y de 5 de diciembre de 2006, rad. 28.459, M. P. Ruth Stella Correa, la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños padecidos por los habitantes de distintos municipios del país cuando se presentaban reyertas armadas entre los subversivos y la fuerza pública. 60 La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados el 17 de marzo de 1991, en la vereda El Entable del municipio de Albán (Cundinamarca),

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