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Verdades en Convergencia Análisis de la jurisprudencia del Consejo de Estado en diálogo con la Comisión de la Verdad 40 2.2.1.3. Caso Rujana (Caquetá) En 1964, la familia Rujana abandonó de manera forzada su finca como conse- cuencia de la orden impartida por las autoridades militares y administrativas en San Vicente del Caguán (Caquetá), por haber sido declarada “zona de guerra”. En este caso, el Consejo de Estado declaró la responsabilidad pública, porque estimó que, aunque en la demanda se alegó falla del servicio, las pruebas demostraron que se configuró una típica ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas ante una actuación legítima del Estado de pacificar el país y, en tal senti- do, se ordenó reparar materialmente a las víctimas con el pago de una indemni- zación pecuniaria. Pese a que no condenó a perjuicios morales, se ordenó el pago de perjuicios materiales en abstracto a favor de los cónyuges Miguel Rujana y Soledad Sarquís de Rujana 47 . 2.2.1.4. Caso Pinzón Vargas Ya en vigencia de la Constitución de 1991, el Consejo de Estado aplicó la tesis del daño especial al declarar la responsabilidad del Estado por los daños materiales que sufrió una persona en Bucaramanga, por un atentado con explosivos perpetrado por subversivos contra las instalaciones del Ejército Nacional. En este caso se con- denó a perjuicios materiales. En aquella oportunidad, se dijo 48 : [L]a administración tiene el deber jurídico de indemnizar los per- juicios causados por el movimiento subversivo que llevó a cabo el atentado, con apoyo en la teoría del daño especial. Con esto se quiere significar que el comportamiento de la fuerza pública fue, desde todo punto de vista, lícito, pero el daño resulta anormal y excepcional, en relación con los que deben soportar los demás in- tegrantes de la comunidad. (…) En el caso sub examine no interesa determinar quién atacó primero a quién. El atentado iba dirigi- do contra el Ejército como ya se destacó en otro aparte de esta providencia, y todo indica que fue reivindicado por el Ejército de Liberación Nacional. Si bien se fundamentó esta decisión en el título de imputación del daño espe- cial, igualmente se invocaron elementos de riesgo excepcional, como sucedió con otros pronunciamientos de responsabilidad objetiva por actos violentos de terce- ros, lo que denota una ambivalencia de criterios. En efecto se dijo: 47 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de abril de 1978, exp. 1567, M. P. Carlos Betancur Jaramillo. 48 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de julio de 1992, rad. 6.828, M. P. Julio César Uribe.
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