Libro
El desarrollo de la responsabilidad estatal por daños en Colombia en el marco del conflicto armado interno 37 temente presente la complicidad por acción u omisión de agentes estatales; ii) se probó que las víctimas habían previamente solicitado medidas de protección a las autoridades y estas, siendo competentes y teniendo la capacidad para ello, no se las brindaron, 38 o las mismas fueron insuficientes o tardías 39 , de tal manera que su omisión es objeto de reproche (infracción a la posición de garante) 40 ; iii) la po- blación, blanco del ataque, no solicitó las medidas referidas, no obstante, el acto violento o terrorista era previsible, en razón a las especiales circunstancias fácticas, pero el Estado no realizó ninguna actuación encaminada a evitar de forma eficien- te y oportuna el ataque 41 ; y iv) el Estado omitió adoptar medidas de prevención y seguridad para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetiva- mente creada por este 42 . En suma, la constitucionalización del derecho de daños llevó al Consejo de Estado a mirar la institución de la responsabilidad directa y subjetiva, con fundamento en la teoría de la falla del servicio, a un prisma más amplio de obligaciones fun- dadas en principios y derechos constitucionales y, a establecer un juicio de repro- che holístico cuando las instituciones públicas actuaron u omitieron sus deberes en contravía del ordenamiento jurídico. En este sentido, la respuesta reparadora se ha impuesto por el peso de los argumentos y la necesidad de hacer justicia a 38 Con fundamento en ese título de imputación se accedió a las pretensiones de los demandantes en sentencias de la Sección Tercera de 11 de diciembre de 1990, rad. 5.417, M. P. Carlos Betancur Jaramillo; 21 de marzo de 1991, rad. 5.595, M. P. Julio César Uribe Acosta; 19 de agosto de 1994, rad. 9.276 y 8.222, M. P. Daniel Suárez Hernández; 2 de febrero de 1995, rad. 9.273, M. P. Juan de dios Montes; 16 de febrero de 1995, rad. 9.040, M. P. Juan de dios Montes; 30 de marzo de 1995, rad. 9.459, M. P. Juan de dios Montes; 27 de julio de 1995, rad. 9.266, M. P. Juan de dios Montes; 6 de octubre de 1995, rad. 9.587, M. P. Carlos Betancur Jaramillo; 14 de marzo de 1996, rad. 11.038, M. P. Jesús María Carrillo Ballesteros; 29 de agosto de 1996, rad. 10.949, M. P. Daniel Suárez Hernández y 11 de julio de 1996, rad. 10.822, M. P. Daniel Suárez Hernández, entre muchas otras. 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de diciembre de 2013, rad. 30.814, M. P. Danilo Rojas Betancourth. En este sentido, véase la sentencia el 11 de julio de 1996, rad. 10.822, M. P. Daniel Suárez Hernández, mediante la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte del comandante de guardia de la cárcel del municipio de Cañasgordas (Antioquia) durante un ataque armado perpetrado por presuntos guerrilleros, aprovechando las deficientes condiciones de seguridad que presentaba el establecimiento carcelario. 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de noviembre de 2008, rad. 20511, M. P. Ruth Stella Correa Palacio. Este fue el título de imputación a partir del cual se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados a las víctimas de la toma del Palacio de Justicia. Al respecto, véanse, entre otras, las sentencias del 16 de febrero de 1995, rad. 9.040, M. P. Juan de Dios Montes; del 27 de junio de 1995, rad. 9.266, M. P. Juan de Dios Montes; del 3 de abril de 1995, rad. 9.459, M. P. Juan de Dios Montes; y del 29 de marzo de 1996, rad. 10.920, M. P. Jesús María Carrillo. 41 La sentencia del 12 de noviembre de 1993, rad. 8233, M. P. Daniel Suárez Hernández, responsabiliza al Estado por los daños causados con la destrucción de un bus de transporte público por parte de, en protesta por el alza del servicio de transporte entre los municipios de Bucaramanga y Piedecuesta (Santander). A juicio de la Sala, el daño es imputable a título de falla del servicio porque, aunque la empresa transportadora no solicitó protección a las autoridades, éstas tenían conocimiento que en esa región “ el alza del transporte genera reacciones violentas de parte de subversivos en contra de los vehículos con los cuales se presta ese servicio público”. Ver igualmente: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de junio de 1997, rad. 11.875, M. P. Daniel Suárez Hernández. 42 Es el caso de la toma guerrillera a la base militar de Las Delicias en el departamento de Putumayo. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de mayo de 2011, rad. 15.838, 18.075, 25.212 (acumulados). M. P. Jaime Orlando Santofimio.
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