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El desarrollo de la responsabilidad estatal por daños en Colombia en el marco del conflicto armado interno 25 En esa dirección, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia aplicó una im- portante institución consagrada en el Código Civil en sus artículos 2347 y 2349 7 , que a su vez fue tomada del Código Civil de Napoleón de 1804 (artículo 1384): la responsabilidad indirecta por el hecho ajeno. Su fundamento es una especie de presunción de culpa por la elección o por el deber de vigilancia de sus agentes, esto es, un reproche a la conducta negligente o descuidada de la administración pública por haber designado como sus agentes a los más incompetentes o a los que no tenían los requisitos legales para ejercer el cargo (culpa in eligendo), o un reproche a la conducta permisiva, tolerante o negligente frente a los agentes bajo su cuidado o dependencia (culpa in vigilando) 8 . En suma, el Estado podía ser de- clarado responsable por actuaciones de sus agentes en virtud de haber incurrido en yerros o defectos al elegirlos o al vigilarlos. 1.2. Hacia la responsabilidad directa del Estado Posteriormente, se produjo un movimiento jurisprudencial en la Corte Suprema de Justicia (1935 a 1940) conocido como el período de la “Corte de Oro” 9 , liderada por juristas de ideología marcadamente liberal 10 , quienes realizaron un salto cualitati- vo en la visión de la responsabilidad pública por daños a los asociados. Siguiendo los avances doctrinales de la época, se recogió la tesis según la cual el Es- tado no era directo responsable –sino que solamente lo era de manera indirecta por la conducta de sus agentes– y se reconoció, con fundamento en el artículo 2341 del Código Civil, que la responsabilidad del Estado es directa y de naturaleza subjetiva. En 1939, la Corte Suprema de Justicia sostuvo: No se puede ordinariamente en el análisis de estos casos aislar la culpa del funcionario encargado normalmente de accionar el servicio público de lo que es propiamente su función oficial. 7 Código Civil, artículo 2347 : “Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado. (...)”. 8 En 1898, la Corte Suprema de Justicia expresó: “[e]n materia delictual y cuasidelictual establece [la ley] que es mala elección o falta de vigilancia en el empresario o patrón, la causa que se presume mientras no se pruebe ausencia de culpa. Ahora bien; en materia de delitos y culpas civiles, la jurisprudencia se halla perfectamente de acuerdo en hacer recaer sobre los comitentes la responsabilidad de los agentes, aún por la mala elección que de ellos se haga. (…) El rigor de estos principios es mayor, si cabe, cuando se trata de los hechos de los empleados públicos con relación a la entidad que los nombra, y en ese sentido se han resuelto por la Corte cuestiones análogas a la presente, y no había razón alguna para cambiar los precedentes establecidos en punto que asume excepcional gravedad”. Corte Suprema de Justicia, sentencia del 20 de octubre de 1898, Gaceta Judicial, año XIV, N° 685-686. p. 54-57. 9 Hinestrosa, al referirse a este periodo señala: “[l]a adopción y el desarrollo por la Sala de Casación Civil de principios y figuras (…) ampliaron el radio de acción de la normatividad y le infundieron calor humano, sentimiento de justicia, sentido común y estética.” HINESTROSA, Fernando, Reflexiones de un librepensador, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2001, p. 133. 10 La denominada la “Corte de Oro” estuvo conformada por los juristas Ricardo Hinestrosa Daza, Arturo Tapias Pilonietta, Eduardo Zuleta Ángel, Antonio Rocha Alvira, Francisco Mujica, Liborio Escallón y Miguel Moreno Jaramillo (este último de ideología conservadora).
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