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Verdades en Convergencia Análisis de la jurisprudencia del Consejo de Estado en diálogo con la Comisión de la Verdad 24 de ese fenómeno político-jurídico de una época milenaria que en el mundo eximió de responsabilidad al poder público frente a la afectación o violación ilegítima de los derechos y libertades ciudadanas. Como consecuencia, los jueces se inhibían de fallar de fondo frente a las demandas de reparación de daños contra el Estado. 1.1. Responsabilidad indirecta por el hecho ajeno Ante la insistente demanda de justicia de la ciudadanía contra las autoridades pú- blicas por daños a sus bienes, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil y de Negocios Generales 4 consideró que ya no era posible que los jueces con- tinuaran dando una respuesta inhibitoria, toda vez que podían incurrir en respon- sabilidad por denegación de justicia de conformidad con el artículo 48 de la Ley 153 de 1887 5 . En consecuencia, estimaron que, en atención al artículo 8° de la referida ley, era necesario acudir al principio de analogía para dar aplicación al Código Civil en lo relativo a la responsabilidad extracontractual entre particulares. De esta manera inició una primera e importante etapa de la responsabilidad ex- tracontractual pública, cuya primera respuesta fue la aplicación de la institución jurídica de la responsabilidad indirecta por el hecho ajeno. Al respecto, es emblemática la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 22 de octubre de 1896 6 , en la cual se juzgó el caso de la muerte de una persona por unos agentes de Policía que fueron “encargados” de llevar a cabo una ejecución. En este asunto se consideró que, si bien las personas jurídicas públicas no son responsa- bles penalmente, sí pueden serlo patrimonialmente por los daños derivados de un delito imputable a sus funcionarios públicos, en razón o con fundamento en el acto de elección del agente o de la vigilancia debida sobre él. definidos por el Legislador, podrá haber lugar a enajenación forzosa, mediante mandamiento judicial, y se indemnizará el valor de la propiedad, antes de verificar la expropiación.” “Artículo 33. En caso de guerra y sólo para atender al restablecimiento del orden público, la necesidad de una expropiación podrá ser decretada por autoridades que no pertenezcan al orden judicial y no ser previa la indemnización. En el expresado caso la propiedad inmueble sólo podrá ser temporalmente ocupada, ya para atender a las necesidades de la guerra, ya para destinar a ella sus productos, como pena pecuniaria impuesta a sus dueños conforme a las leyes. La Nación será siempre responsable por las expropiaciones que el Gobierno haga por sí o por medio de sus agentes. 4 La Constitución de 1886 en su artículo 151, numeral 3°, atribuyó a la Corte Suprema de Justicia competencia para conocer: “De los negocios contenciosos en que tuviera parte la Nación o que constituyan litigio entre dos o más departamentos”. (sic). 5 El artículo 48 de la Ley 153 de 1887 prescribe: “Los jueces o magistrados que rehusaren juzgar pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, incurrirán en responsabilidad por denegación de justicia.” Por su parte, el artículo 48 de la misma ley prescribe: “Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho. 6 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 22 de octubre de 1896, Gaceta Judicial, t. II, p. 357. Citada por Libardo Rodríguez, Derecho Administrativo, Legis, Bogotá, 2005, p. 566.
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