Libro

VIOLACIONES RELEVANTES DE DERECHOS HUMANOS E INFRACCIONES AL DIH EN EL CONFLICTO ARMADO INTERNO 205 terminar la responsabilidad de las fuerzas militares porque “en todo caso, debía tener conocimiento de la situación de violencia contra las mujeres en el marco del conflicto armado, no solo porque le asiste el deber de vigilar y registrar este tipo de violencia, sino porque agentes suyos habían estado involucrados en tan lamentable situación”. Al respecto, es importante advertir que el máximo tribunal de lo conten- cioso administrativo aclara que en ese caso la violencia sexual “ejercida por algunos miembros de la Fuerza Pública debe interpretarse, en efecto, como un fenómeno atribuible a agentes individualmente considerados 522 512 y no como una práctica ge- neral de la institución –lo cual sería insostenible–”, agregando sin embargo que “es innegable que los altos índices de participación de miembros de esa institución en tales hechos evidencian una situación que, cuando menos, debía alentar a la enti- dad a adoptar las medidas de prevención necesarias para evitar su ocurrencia” 523 . 513. Al respecto, el Consejo de Estado no se aparta de lo establecido por la Corte Cons- titucional que en su auto 092 de 2008 aclaró que en casos de violencia sexual se trata de agentes individualmente considerados, sin que haya lugar a extender un juicio de reproche sobre la institución militar en conjunto en tanto en su conside- ración, “el señalamiento en varios de estos relatos de la posible autoría individual de ciertos crímenes por agentes individuales de la Fuerza Pública, no equivale de ninguna manera a proferir un juicio de descalificación sobre esta institución ni sobre la inmensa mayoría de los miembros individuales que la conforman. Por el contrario, es precisamente en virtud del respeto que guarda la Corte hacia la digni- dad institucional misma de la Fuerza Pública y hacia la integridad y valor de la gran mayoría de sus miembros individuales, que los posibles casos de comisión de delitos de esta gravedad por algunos de sus agentes aislados deben ser investigados por las autoridades competentes dentro de la jurisdicción penal ordinaria con la mayor severidad y diligencia posibles, para así preservar el honor de esta importante ins- titución pública y realzar la legitimidad de sus actuaciones” 524 . 514. No obstante, la participación de miembros de la fuerza pública es entendida en el contexto como un fenómeno en ascenso. El Consejo de Estado, basado en cifras de Medicina Legal establece así que “entre 2004 y 2008 se registraron, al menos 525 , 515, 534 casos de violencia sexual inscritos en la dinámica del conflicto armado, de los cuales 321 responden a hechos relacionados con secuestro, 82 a violencia derivada del enfrentamiento armado, 65 responden a la “acción paramilitar”, 33 a la “acción militar” y el mismo número a la “acción guerrillera” 526 ; 516; en 2009 se identificaron 131 522 Así lo interpreta la Corte Constitucional en el auto 092 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 523 Expediente 29033. 524 Corte Constitucional, Auto 092 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 525 Se aclara que la inmensa mayoría de los casos carece de una descripción precisa de la circunstancia de hecho en que se produjo la agresión sexual y, sobre todo, de los posibles responsables de la misma. 526 Cfr. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Mujeres valoradas por violencia sexual física. Colombia 2004-2008, Bogotá, 2009, p. 65.

RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz