Libro
Verdades en Convergencia Análisis de la jurisprudencia del Consejo de Estado en diálogo con la Comisión de la Verdad 204 una herramienta para la aniquilación de un grupo por razones étnicas, raciales o religiosas, entre otras, vulnera además la dignidad de las víctimas y constituye una forma de tortura e, incluso, de genocidio” 516 . 506. La violencia sexual ha sido definida por el Consejo de Estado como “una forma par- ticularmente atroz de agraviar y menospreciar a la mujer, consiste en obligar a la persona a mantener contacto sexual, físico o verbal, o a participar en otras interac- ciones sexuales mediante el uso de la fuerza, la intimidación, la coerción, el chanta- je, el soborno, la manipulación, la amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o limite la voluntad personal 517 . 507. Esta clase de violencia se configura con acciones de naturaleza sexual que se cometen contra una persona sin su consentimiento, que, además de comprender la invasión física del cuerpo humano, pueden incluir actos que no involucren penetración sexual o incluso contacto físico alguno” 518-519 . 508-509. A su turno, la violencia sexual, pese a no ser catalogada como una forma de tortura es referida por el Consejo de Estado como “una estrategia bélica para atemorizar a la población, para castigar a los presuntos o reales colaboradores del enemigo me- diante el ejercicio de la violencia contra las mujeres de sus familias o comunidades, para obtener información a través del secuestro y sometimiento sexual de las víc- timas, para promover el desplazamiento forzado de las víctimas y de sus familias con el objeto de asegurar el control sobre territorios estratégicos para la economía ilegal y el tráfico de armas o de drogas, o, simplemente, para desplegar ferocidad y dominio” 520 . 510. En casos contra Colombia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha re- saltado la importancia del contexto del conflicto armado interno para determinar el alcance de las obligaciones del Estado 521 . 511. En virtud de esto, el Consejo de Estado ha considerado el contexto de conformidad con el deber de los Estados de conocer los riesgos derivados de la violencia de género y de reaccionar frente a los mismos. En el expediente 29033 el Consejo de Estado interpretó esta observación para de- 516 Entender la violencia sexual desde esta perspectiva implica que la existencia de “deseo erótico” no es un determinante del tipo penal, ya que las agresiones sexuales pueden ser impulsadas por propósitos diversos, en este caso, por un propósito de destrucción o aniquilación de un grupo. 517 Ley 1257 de 2008. Artículo 3. 518 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, sentencia de 31 de agosto de 2010, serie C n.° 216, párr. 109; Tribunal Penal Internacional para Ruanda, Fiscal vs. Jean Paul Akayesu, caso n.° ICTR-96-4-T, sentencia de 2 de septiembre de 1998, párr. 597; Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, Fiscal vs. Anto Furundžija, caso n.° IT-95-17/1-T, sentencia de 10 de diciembre de 1998, párr. 176-185. 519 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de octubre de 2014, exp. 29033, M. P. Ramiro Pazos Guerrero. 520 Ibíd. 521 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Masacre de Santo Domingo vs. Colombia, sentencia de 30 de noviembre de 2012, serie C n.° 259, párr. 187; Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia, sentencia de 1 de julio de 2006, serie C n.° 148, párr. 179; Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia, sentencia de 15 de septiembre de 2005, serie C n.° 134, párr. 114 y 172.
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